STSJ Comunidad de Madrid 50034/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50034/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 50034/2011

RECURSO 1.144/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.034

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.144/2008, interpuesto por la mercantil FRIAS DE NERJA, SAU, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la resolución dictada el 26 de junio de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 724 1A 06/PV01655.4/2007 correspondiente a la finca 11 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE METRONORTE: B. CLAVE M-I092". Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito de fecha 16 de junio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO

Que por auto de fecha 19 de juniio de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 27 de septiembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 26 de junio de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 724 1A 06/PV01655.4/2007 correspondiente a la finca 11 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE METRONORTE: B. CLAVE M-I092".

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 472.596,49 #, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Como datos relevantes contenidos en la misma podemos destacar los siguientes: a) Se parte de la consideración del suelo expropiado como suelo equivalente a urbano pendiente de reforma, renovación o mejora; b) Se contempla como fecha de valoración la de 7 de octubre de 2005, que se corresponde con la fecha, según se dice, de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, al tramitarse por tasación individual; c) Método de valoración aplicado al suelo expropiado: aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual estático, del que se obtiene un valor unitario del suelo de 953,78 #/m2; y d) Para la ocupación temporal se estable una indemnización de 83.025,05 #.

SEGUNDO

La recurrente-expropiada discrepa de la valoración contendida en la resolución impugnada, solicitando una valoración de los bienes y derechos expropiados de 1.559.231,74 #, incluido premio de afección, ya consignado en su hoja de aprecio, aduciendo, en síntesis, que tras poner de relieve la inaplicabilidad al caso presente del método de obtención el valor de repercusión del suelo deducido de la correspondiente ponencia de valores, admite el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, esto es el método residual estático sin embargo afirma que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en concreto, llegando a un valor unitario del suelo de 2.793,06 #/m2, lo que resulta, incluido el premio de afección, un total para la superficie expropiada (398,00 m2) de 1.140.825,36 #. También discrepa del valor dado por el Jurado a la ocupación temporal, solicitando un importe de 418.406,38 #, utilizando como criterio de valoración la aplicación de un 10 % al valor del suelo ocupado temporalmente.

La demandada Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, mostrándose conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, y estimando que el dictamen pericial aportado por la parte recurrente no es suficiente para desvirtuar la referida presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación.

TERCERO

Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, la cuestión nuclear a examinar es la referida a la valoración del suelo expropiado.

En una primera aproximación, debemos dejar sentado que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime (art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley (art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbano consolidado, como el que aquí nos ocupa, el artículo 28.3º de la citada Ley dispone que "el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral"; añadiendo el párrafo 2º de dicho precepto que "En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" (artículo 28.4º ). En cualquiera de estos supuestos, añade el párrafo quinto del citado artículo 28 (introducido por Ley10/2003, de 20 de mayo ), "del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 6/1998 dispone que "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar".

Esto es, el valor de cada parcela se obtiene a partir de la conjunción de dos factores concurrentes: por un lado, el 100 % del aprovechamiento permitido, ya sea el fijado por el planeamiento urbanístico (general o especial) para la parcela concreta, ya el que represente la edificación existente en el supuesto de ser superior; y, por otro, el valor básico de repercusión en parcela que figure en la ponencia catastral, o subsidiariamente el valor de repercusión calculado mediante el método residual estático. En consecuencia, las parcelas se evalúan multiplicando por el valor básico de repercusión más preciso el aprovechamiento correspondiente al propietario del terreno edificado en el ámbito de...

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