STS, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.859/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró contra la Sentencia número 488/11, de 7 de junio, dictada en los recursos acumulados números 75/09 y 84/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrida la Procuradora Doña Rosalía Rosique Sampere en nombre y representación de la mercantil "Civit, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha de mayo de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- ESTIMAR parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado y fijando un justiprecio de 898.843,87 euros, incluido el premio de afección, mas los intereses legales correspondientes. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basando dicho recurso en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 138 y 45.2º.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional , en relación con su artículo 69.b), y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la necesidad de aportar al proceso la autorización para interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando se ejercita la pretensión por una persona jurídica, como es el caso de autos. Se reprocha a la sentencia que en la parte dispositiva no se haga mención a la petición de inadmisibilidad solicitada por la Administración demandada en la instancia y aquí recurrente porque, conforme a los preceptos en que se funda el motivo, el recurso debió declararse inadmisible, dado que no se ha acreditado en autos la mencionada autorización, de acuerdo con lo que se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala.

Segundo.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º, 24 , 106.1 º y 120.3º de la Constitución ; del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 1.4º del Código Civil y del artículo 33 de la ya mencionada Ley Jurisdiccional . La infracción de los mencionados preceptos se justifica porque la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita" en cuanto en el fundamento segundo se concluye en asignarle a la finca expropiada un aprovechamiento superior al pretendido por la expropiada.

Tercero.- El último de los motivos, por la misma vía del "error in indicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , como el primero, denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 29 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; los artículos 9.3 º, 24.1 º y 103.1º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque se dice que la sentencia acoge la propuesta del perito procesal para la determinación del aprovechamiento que debe asignarse a la finca expropiada, considerándose que dicha propuesta es arbitraria porque no se atiene a lo establecido en el primero de los preceptos en que se funda el motivo de referir el aprovechamiento a la media ponderada de los aprovechamientos predominantes en el polígono fiscal.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia acogiendo los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, de forma subsidiaria, se declare que el aprovechamiento que debe asignarse a la finca expropiada ha de ser el pretendido en la demanda de la recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la mercantil "Civit, S.L." al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dictar sentencia no dando lugar al citado recurso y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de septiembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación, como ya se dijo, por el Ayuntamiento de Mataró, contra la sentencia 488/2011, de 7 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 75/2009 y acumulado 84/2009, promovido por la representación procesal de la mercantil "CIVIT, S.L." y la misma Corporación Municipal ahora recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña por el que se fijaba en la cantidad de 501.138,51 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la mencionada sociedad por ministerio de la ley, conforme a las previsiones del planeamiento de la mencionada Ciudad.

La sentencia recurrida desestima el recurso del Ayuntamiento de Mataró, rechaza, de manera implícita, la inadmisibilidad propuesta respecto del recurso de la expropiada y estima en parte el mencionado recurso, anulando el acuerdo originariamente impugnado y elevando el justiprecio a la cantidad de 898.843,87 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión mencionada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, se contienen en el fundamento segundo en el que se examina en primer lugar la inadmisibilidad que había opuesto la defensa municipal al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, razonando que:

"Con carácter previo, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Mataró referente a la falta de adopción del acuerdo societario para interponer el presente recurso contencioso, faltando con ello el requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA en relación con el artículo 69.b de la misma LJCA .

El Letrado de la Generalitat se adhiere al motivo aducido aduciendo que, de la documentación aportada no se desprende la anterior representación, sin que ello se derive del poder de representación, pues no acredita que el órgano competente de la persona jurídica haya adoptado válidamente el acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales.

Resolviendo la causa de inadmisibilidad planteada, consta en las actuaciones escritura de poderes en las que el Sr. D. Jose Francisco interviene en nombre y representación de la entidad CIVIT, S.L. y que se halla autorizado para el otorgamiento por su condición de administrador único. Asimismo, consta en el procedimiento los Estatutos de la Sociedad y nombramiento de Administrador de fecha 28 de mayo de 1998, en los que se manifiesta que los órganos sociales son la Junta General y los administradores, que la Junta General decidirá, por mayoría legal, en los asuntos propios de la competencia de la Junta, que la representación de la sociedad en juicio y fuera de él corresponde a los administradores y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social pudiendo sin limitación alguna ...h) comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos, interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores a los que podrá conferir los oportunos poderes; k) conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos, incluso con facultad de apoderar y sustituir. También consta en los estatutos que los órganos sociales son la Junta General y los administradores, que la Junta General decidirá, por mayoría legal, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

A la vista de lo que antecede, no podemos estimar la causa de inadmisibilidad alegada.

El artículo 45.2.d) exige que al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por una persona jurídica, se acompañe, entre otros documentos, «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación», salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo artículo 45.2, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

Este Tribunal, en supuestos similares, ha declarado la inadmisión de recursos contenciosos, en aplicación de lo previsto en los artículos 45.1.d ) y 69.b) de la LJCA , por entender que no quedaba acreditada la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión.

Sin embargo, evolucionando en la doctrina anterior, entendemos acertado modificar el criterio seguido, en aras a garantizar el acceso a la jurisdicción, interpretando la norma de una manera mas favorable para el recurrente persona jurídica, cuando el que interpone el recurso constate, a través del mismo, la decisión de la sociedad de recurrir y la facultad asignada para ello.

Es corolario de lo anterior, la doctrina constitucional, reiterada y sobradamente conocida, en la que se afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 12-5-2006, rec. 8459/2003 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).

Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que, se considera desproporcionado negar el acceso a la jurisdicción del recurrente por la supuesta ausencia de un requisito procesal, tal como acreditar no solo su capacidad para ser parte sino también la capacidad para la actuación procesal, por el hecho de que no conste el acuerdo expreso de la entidad a la que representa en la que se manifieste la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo, pues no reservando expresamente los Estatutos, en este caso, a la Junta General la decisión de entablar acciones las personas jurídicas, se entiende que, con una interpretación moderada de la norma, dicha facultad consta encomendada al otro órgano social, que, como decimos en este caso, es el administrador."

En el mismo fundamento segundo se `procede al examen de las alegaciones que se habían realizado por la defensa de la expropiada en contra de la legalidad del acuerdo impugnado, señalando, en relación con la superficie que debía considerarse objeto de expropiación:

"Entrando a resolver los motivos de impugnación formulados por la parte expropiada, respecto de la superficie objeto de expropiación, se reclama la que resulta del Registro de la Propiedad de 325 m2 y no la adoptada por el Jurado de 257 m2 que se corresponde con el Catastro.

El perito judicial, tras el análisis de los diversos documentos referentes a la superficie afectada, tras verificar las superficies que se describen registralmente, previo a entender que se han realizado las cesiones correspondientes, pues era el procedimiento habitual de cesión gratuita de viales a cambio de sustanciar el aprovechamiento correspondiente ( no consta aportada documentación en tal sentido por la Administración ni por la expropiada), determina que 257 m2 corresponde a suelo ocupado por la edificación y 290,15 m2 corresponde al suelo, superficie que cuantifica sumando a la anterior 33,15 m2 de suelo perteneciente a las porciones descritas registralmente. En aclaraciones mantiene la correspondencia biunívoca entre la realidad existente y las porciones descritas en las anotaciones registrales que figuran en la documentación aportada por la demandante y que figura en el expediente administrativo.

Debemos desestimar el motivo alegado. La razón que nos conduce a la anterior conclusión reside en la propia documentación que figura en el expediente administrativo y en el resultado de la prueba practicada.

Reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del TS indica que «El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)» ( STS de 30 de noviembre de 1991, rec. 2691/89 , FJ 2º).

Lo que tiene su razón de ser en que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas» ( STS de 26 de noviembre de 1992, rec. 1357/90 , FJ 1º; y en el mismo sentido, STS de 6 de julio de 2002, rec. 685/02, FJ 3º; doctrina recogida por la Sala 3 ª del TS, en su sentencia de 12 de abril de 2005, rec. 5253/2001 , FJ 4º).

Por ello, este Tribunal cuando existe discrepancia en la medición de la finca a expropiar está a la medición catastral. Es cierto que la prueba pericial puede destruir la presunción de acierto, pero en el presente caso ello no se ha producido, pues a pesar de las manifestaciones del perito, de un lado el mismo se basa en presunciones y de otro lado, se reconoce que los 33,15 m2 de suelo que complementa queda dentro del suelo de dominio público. Si a ello añadimos que, según resulta del expediente administrativo páginas 75 y siguientes, para la concesión de la licencia de edificación del edificio existente en la finca de autos era necesario hacer la cesión gratuita y obligatoria de los terrenos destinados a viales que fueran de su propiedad, una vez conclusas las obras de urbanización, siendo ello lo que va a ocurrir en la realidad física existente, esto es, la urbanización del espacio que envuelve la edificación que se corresponde con el resto de suelo de dominio público, no existiendo delimitación del espacio no construido. Es en este sentido como se pronuncia el Ayuntamiento en su valoración municipal, el cual señala que «la superficie que se describe en el Registro alrededor de la edificación es un espacio público por haber sido objeto de cesión gratuita y obligatoria de acuerdo con la licencia otorgada y que hace mas de 30 años que el suelo está integrado en el dominio público y adscrito al mismo, lo que impide fundamentar una acción reivindicatoria que la expropiada había hacer realizado hace mas de 20 años, añadiendo que en la documentación urbanística previa al otorgamiento de la licencia de obra, había un proyecto unitario de 1965 que ordenaba el conjunto de construcciones de l'illa de forma triangular que definía, por lo que hace al edificio objeto de expropiación, una parcela privada de 259 m2 de superficie, constando en la relación de bienes y derechos 257 m2 toda vez que es la que se corresponde con la que efectivamente se va a construir según el proyecto tramitado posteriormente en el año 1972 y que coincide con la que consta en el Catastro. En consecuencia entiende que la definición de la parcela privada en relación al suelo público que consta en el Registro de la propiedad es errónea por ser contraria a la documentación urbanística que la legitima según la documentación que consta en el archivo municipal que ha sido trasladada por copia al expediente de expropiación, no constando en todo caso acto de dominio sobre esta parte de la propiedad mientras que este espacio está urbanizado sin diferencia del resto de espacio público y no hay ningún elemento que haga posible la delimitación pretendida.

Constando verificadas las anteriores determinaciones, debe desestimarse el motivo alegado."

Se procede a examinar seguidamente en el mismo fundamento segundo, apartado segundo, la cuestión referida al método de valoración, declarando:

"El Jurado indica que existe error en la determinación del método de valoración, al tratarse de suelo urbano consolidado, no correspondiendo por ello la deducción de gastos de urbanización conforme al artículo 30 de la ley 6/98 , indicando que a la fecha de valoración de los bienes de 2006, los valores catastrales son muy inferiores al valor de mercado, por lo que no debe aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales sino el método residual.

En el ramo de prueba del Ayuntamiento de Mataró, figura certificación del Catastro en que se constata que la Ponencia de Valores del municipio de Mataró fue aprobada en fecha 29 de junio de 2005 entrando en vigor el 1 de enero de 2006.

Por tanto, refiriéndose la valoración a octubre-noviembre de 2006, no cabe duda de que la Ponencia de Valores estaba vigente y era plenamente aplicable al supuesto de autos, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.4 de la ley 6/98 , pues obviamente no han transcurrido mas de 10 años desde su entrada en vigor, según señala el perito judicial no se ha modificado el planeamiento que existía en la fecha de aprobación de la Ponencia en ninguna zona del Polígono en que está incluida, concurriendo según la expropiada y el perito judicial la causa de inaplicabilidad consistente en el desfase de los valores de la Ponencia respecto de los valores de mercado, cuestión que debe ser resuelta en sentido desestimatorio.

A estos efectos, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección, el sistema de valoración establecido por la Ley 6/1998 con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no identifica el valor catastral con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3 , 22 y 23 RD 1020/93 , son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art. 16 RD 1020/93, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren.

Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, la Ley no los identifica con los valores de venta de mercado del bien valorado.

El valor de mercado es, pues, la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/173244) se ha pronunciado de forma clara y precisa sobre la aplicabilidad de las ponencias catastrales cuando estas están vigentes, aunque no reflejen el valor de mercado. En este sentencia el Tribunal Supremo dice «Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: «los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación». Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de «inexistencia», ya que había ponencias catastrales; y tampoco de «modificación de las condiciones urbanísticas», ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales».

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996. Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.»

A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador.

Por todo ello, no ha habido infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , de modo que este motivo del recurso de casación debe ser desestimado.»

La sentencia del TS de 16-3-2009 declara que: «La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad (tercer párrafo del fundamento quinto de la sentencia), aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4).

Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica.

La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria.

Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo ( sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º), efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor.

Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios (véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º).

En consecuencia, estando vigente la Ponencia catastral, la aplicación del valor de repercusión efectuada por el Jurat resulta plenamente ajustada a derecho, y no pueden ser acogidas las conclusiones del dictamen pericial en este punto.

Otra cosa sería la procedencia de deducir gastos de urbanización, que aunque se menciona en la resolución impugnada, finalmente no consta que sean deducidos al calcular el justiprecio de la finca de autos. En todo caso, tal procedencia, en el presente supuesto, no sería admisible no solo porque se trata de suelo urbano consolidado sino porque al aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales, éstos ya han sido deducidos en las mismas."

Se examina en el apartado tercero de este fundamento segundo la cuestión que se había suscitado en relación al aprovechamiento que debía asignarse a la finca que, dada la finalidad prevista, no lo tenía asignado en el planeamiento vigente, razonando la Sala de instancia:

"En cuanto al aprovechamiento, teniendo en cuenta el artículo 29 de la ley 6/98 que es el que corresponde aplicar en el supuesto de autos, se trata de hallar la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la finca, siendo en este caso el polígono NUM000 donde el uso predominante es la tipología residencia clave 1c.

La parte expropiada, basándose en el citado uso predominante de vivienda plurifamiliar zona 1c, señala que el aprovechamiento debe ser el de 2,2 m2/m2 que además se corresponde con lo establecido en el PGM en su artículo 322.2, sin que en ningún caso proceda aplicar la edificabilidad zonal sino la neta al haber hecho las cesiones correspondientes. Para llegar a dicho cálculo, el informe técnico de parte se limita a señalar que el uso predominante del entorno es 1c con alturas edificadas de 4,5, 6 y 8 plantas.

El Jurado al igual que el Ayuntamiento consideran que el aprovechamiento aplicable es de 1,22 m2/m2 atendidas las características expuestas con anterioridad, señalando la hoja de aprecio municipal que, este polígono fiscal está formado por las illas de tejido urbano y sectores de planeamiento en la proporción siguiente: UA11--1712 m2, UA12--8901 m2, Ordenación directa 4a3-3423, ordenación directa 1e2--14.724 y ordenación directa 1c204.785 m2, siendo el techo total del polígono el de 233.545 m2 y la superficie del ámbito la de 190.913 m2, señalando que todos estos ámbitos están consolidados con tejido urbano y todos ellos son predominantemente residenciales, por lo que el aprovechamiento medio coincidirá con la media de las edificabilidades parciales referidas al techo de uso residencial sin homogeneizar, ante lo cual divide techo por suelo obteniendo el aprovechamiento referido.

El perito judicial en su informe determina que siendo aplicable el artículo 29 de la ley 6/98 , el cálculo realizado por el Jurado y la administración es un cálculo bruto y, encontrándonos ante suelo urbano consolidado, debe tomarse en consideración el cálculo neto para hallar la edificabilidad aplicable, determinando que el suelo con aprovechamiento privado es de 77.349 m2s, mientras que el techo de la edificación principal es de 214.881,14 m2t siendo el del total de ámbito, incluida la edificación complementaria (patios interiores de manzana) el de 252.450,74 m2t, con lo que en el primer caso el aprovechamiento sería de 2,77 y en el segundo caso de 3,26. En aclaraciones corrobora que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización y que la finca no está incluida en ningún sector sujeto a un Plan de Mejora Urbana o en polígonos de actuación urbanística, ni ha dejado de cumplir las condiciones necesarias para que un suelo urbano consolidado devenga en no consolidado. También afirma que la superficie total de ámbito del polígono fiscal se desconoce y que no se ha superficiado por irrelevante pero si que lo ha hecho del suelo correspondiente a las illas 1e2, 1c, 4a3, UA11 y UA12 en m2 de suelo de las claves con aprovechamiento privado que totalizan 77.349 m2s, correspondiendo 60.490 m2 a la clave 1c, teniendo en cuenta en su cómputo las determinaciones del PGOU de Mataró, sirviendo los planos aportados de referencia para mediciones y cálculo de las edificabilidades illa por illa, con todos los parámetros reguladores de aplicación. El hecho de que pueda haber una edificabilidad potencial de hasta 5,44 se debe a su configuración geométrica, ratificándose en el cálculo de dicha edificabilidad.

La minuciosidad del cálculo efectuado por el perito en relación con la edificabilidad existente en el polígono fiscal NUM000 , debe conllevar la estimación de la misma como la aplicable al presente procedimiento, pues ninguna de las alegaciones realizadas desvirtúan lo manifestado por dicho técnico, contemplando su informe un estudio no solo de suelo susceptible de aprovechamiento privado sino además del techo edificable en relación con el uso predominante. Es más, el cálculo realizado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, parte realmente de los mismos parámetros que el perito, o al contrario, el perito parte de los mismos criterios que el Ayuntamiento para establecer dicha edificabilidad, teniendo en cuenta los mismos ámbitos e illas que las consideradas por la administración si bien con diferentes superficies que las computadas por la misma, pues el perito atendido el carácter de suelo urbano consolidado, computa tanto en techo como en suelo la que es susceptible de aprovechamiento privado, excluyendo la que no tiene tal carácter. No pueden ser óbice de lo anterior, las alegaciones realizadas por el Letrado de la Generalitat referidas a la necesidad de adoptar la edificabilidad bruta atendido que quedan pendientes obligaciones de cesión de viales, pues precisamente ello se contradice con lo acogido por el propio Jurado en cuanto a la superficie afectada de expropiación, donde precisamente se acoge la superficie catastral en lugar de la registral que contempla superficie alrededor del edificio, por entender que resulta del expediente tramitado a tal efecto que esta superficie había sido cedida obligatoriamente y de forma gratuita según la licencia de edificación contenida en el mismo, quedando justificada en todo caso, según lo expuesto y la documentación acompañada al dictamen pericial, el cálculo efectuado en cuanto a las superficies y techo que deben tomarse en consideración.

Este aprovechamiento de 3,26 m2/m2 determinado por el perito judicial es muy similar al indicado por los propios servicios técnicos municipales, que señalan como aprovechamiento neto del polígono el de 3,08 m2/m2, siendo el aprovechamiento bruto de 1,22 m2/m2, si bien no se exponen los cálculos, remitiéndose a un plano justificativo de la edificabilidad media del polígono fiscal de Peramás. Como hemos dicho, encontrándonos en este caso ante un aprovechamiento neto por tratarse de suelo urbano consolidado, el aprovechamiento sería en todo caso de 3,08 m2/m2, medición que no queda del todo justificada pues si atendemos al documento de la página nº 393 del expediente administrativo, si excluimos el suelo público, resultaría un aprovechamiento de 3,77 m2/m2.

De lo anterior resulta un valor del suelo de 735.605,96 euros, deducido de multiplicar 257 m2 de superficie por el aprovechamiento de 3,26 m2/m2 y por el valor de repercusión del suelo de 878 euros/m2.

De lo expuesto se concluye por la Sala de instancia, en el apartado cuarto de este fundamento segundo, en relación con el recurso de la expropiada:

"En cuanto a la tipología constructiva del edificio, la recurrente indica que, es de tipo 6 y que le corresponde el coeficiente corrector por antigüedad de 0,60 en lugar del tipo 7 con el coeficiente de 0,53 que aplica el Jurado.

Dicho motivo debe ser sin mas desestimado, pues a tenor de lo recogido en el dictamen pericial, se entiende que el coeficiente aplicado por el Jurado es el adecuado a los efectos de determinar el valor de la construcción, aplicando el mismo porcentaje de 0,53 que el órgano tasador, con lo que no se destruye la presunción de acierto de la resolución impugnada."

Por lo que se refiere al recurso municipal, la Sala de instancia, una vez rechazada la inadmisibilidad propuesta al recurso de la expropiada, examina las cuestiones que se suscitan en dicho recurso declarando en el fundamento tercero:

"En relación a la demanda promovida por el Ayuntamiento de Mataró, éste se basa en primer lugar en la incorrecta aplicación de la actualización del valor de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales, pues siendo la Ponencia vigente desde el 1 de enero de 2006, refiriéndose la valoración al 27 de abril de 2006, no corresponde el porcentaje aplicado, sin que en todo caso proceda el porcentaje determinado sino el previsto en las LPGE.

A estos efectos, el Jurado actualiza la Ponencia de Valores Catastrales de conformidad con los datos publicados por el Departament de Medi Ambient i Habitatge para el período 2006-2008 en el 26,70%.

Así, declarada la aplicabilidad de las Ponencias Catastrales, la cuestión relativa a la actualización de los valores de la Ponencia al quedar éstos desfasados por el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor hasta su aplicación al momento de valoración del justiprecio, debe resolverse en favor de la tesis del Ayuntamiento de Mataró, pues dicha actualización debe ser conforme a la LPGE, por cuanto tal y como se viene aplicando por esta Sección, al ser un método de determinación legal, se consideran los coeficientes de actualización anualmente publicados en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, para cada una de las anualidades transcurridas desde su entrada en vigor, que en este caso, a la vista de lo manifestado no correspondería ninguna actualización pues entraron en vigor en la misma fecha en que debe valorarse el justiprecio, lo que ha de llevar a estimar el motivo alegado.

Por último, se plantea por el Ayuntamiento, la incorrecta valoración de la edificación, al considerar un valor único para todo el techo construido, debiendo distinguirse entre la planta baja y la planta semisubterránea. Señalaba la hoja de aprecio municipal que 218,16 m2 tienen tipología constructiva de comercio mientras que 243,60 m2 tienen tipología constructiva de garaje, por lo que el coste de reposición ha de ser diferente, remitiéndose a la normativa catastral, artículos 12 y 13 del RD 1020/93 , otorgando un valor de 120.435,82 euros frente a los 128.484,72 euros que establecía el Jurado, basándose en un coste de reposición de 525 euros/m2.

El motivo ha de ser estimado parcialmente.

El perito judicial, tras otorgar un coste superior de reposición que entendemos no es lo discutido en autos sino precisamente la posibilidad de dar diferente valor a lo existente en planta baja y en planta semisubterránea, coste diferente que no es considerado pertinente por el perito, indica que el hecho de que la altura libre del semisubterráneo sea inferior a 2,5 ms, no admitiendo mas que el uso de almacén, no ha de tenerse en cuenta a los efectos de corrección del valor de reposición, puesto que de conformidad con el artículo 31.2 de la ley de valoraciones solo se ha de corregir con el coeficiente de antigüedad y conservación, entendiendo que no corresponde aplicar los coeficientes comprendidos en la norma 14 ya que no se dan las situaciones de depreciación funcional, inadecuación, viviendas o locales en interior d'illa, cargas singulares, situaciones de carácter extrínseco o de apreciación o depreciación, ni las de la norma 12 que se debe a la necesidad de preclasificar a efectos catastrales y de cara a los procesos de actualización masiva de valores, todo tipo de bienes inmuebles a valorar y su teórico coste catastral de construcción por aplicación del MBC correspondiente.

Estas consideraciones son y deben ser parcialmente compartidas por este Tribunal, pues aun aceptando parte de su argumentación, debe entenderse que ha de darse un diferente valor a la planta baja y planta semisótano, donde efectivamente existe una limitación de usos que no permite su cómputo en idéntico valor, esto es, en cuanto al valor patrimonializable del bien, debiendo por ello mantenerse lo determinado por el Jurado en cuanto a los 218,16 m2 de la planta baja pero depreciando dicho valor en un 20% para los 243,60 m2 de la planta semisótano, con lo cual resultaría un valor de edificación de 114.928,38 euros, aunque por congruencia con lo ofrecido por la administración, debe otorgarse el valor de 120.435,82 euros.

En definitiva, procede anular la resolución del Jurado, debiendo fijarse el justiprecio en la cantidad de 898.843,87 euros, correspondientes 735.605,96 euros al valor del suelo y 120.435,82 euros al valor de la construcción mas el 5% como premio de afección."

A la vista de esos razonamientos se articula el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en tres motivos; el primero de ellos, amparado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 69.b) de la mencionada Ley Procesal , en relación con el rechazo de la inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento en contra del recurso de la expropiada. El segundo, por la vía del apartado c) del mencionado precepto procesal mencionado en primer lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, con vulneración de los artículos 9.3 º, 24 , 106.1 º y 120.3º de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículo 1.4º del Código Civil y, en fin, del artículo 33 de nuestra Ley Procesal . Y el tercer y último motivo, por la misma vía del error "in indicando" que el primero, se denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; de los artículos 9.3 º, 24.1 º y 103.1º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial a la hora de aceptar las conclusiones del informe para aplicar la fórmula establecida en el primero de los preceptos para el cálculo del aprovechamiento que debía asignarse a la finca de autos.

La defensa de la expropiada suplica, con carácter previo, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, por considerar que no se ha justificado en el trámite de preparación la vulneración de preceptos estatales o de Derecho comunitario que fueran relevantes para la decisión de instancia. De manera subsidiaria se suplica que se desestimen los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica obligan a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que al presente recurso opone la defensa de la expropiada, comparecida como parte recurrida, al amparo de lo establecido en el 86.4º de la Ley Jurisdiccional, en relación con su artículo 89.2 º, conforme al cual, cuando el recurso se interpusiera contra una sentencia dictada por las Salas de algún Tribunal Superior de Justicia, en el escrito de interposición habrá de justificarse que la norma de Derecho estatal o comunitario europeo ha sido "relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

En relación con la mencionada exigencias, es cierto, como en el escrito de oposición de la recurrida se deja constancia, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de intención de interponer el recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal ; sino que tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se exprese que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicha exigencia constituye un requisito de admisibilidad del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal. No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto. Como se declara en el Auto de 25 de noviembre de 2010 (recurso de casación 1886/2010 ), la mencionada exigencia comporta los siguientes presupuestos: "

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional...

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación...".

A la vista de lo anterior, la petición de inadmisibilidad no puede ser acogida. En efecto, si se constata el contenido del escrito de preparación del presente recurso de casación por la defensa de la Administración recurrente -folios 634 y siguientes- se constata que en el mismo se hace expresa referencia a los motivos en que pretendía basarse el recurso, incluso que en los correspondientes apartados se hace expresa indicación de las causa por las que se considera que los precepto en que los mismos se fundan son determinantes del fallo recurrido, exponiendo con suficiente claridad los vicios que, a juicio de la parte recurrente, comportan los preceptos invocados y la determinación que de los mismos se ha efectuado en la sentencia de instancia en orden al fallo que se dicta, con expresa referencia, incluso, a las omisiones que en el mismo se aprecian.

Debe rechazarse la inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Procediendo ya al examen de los motivos en que se funda el recurso, si bien razones de lógica jurídica impondrían el examen del motivo acogido al error "in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley de Ritos , es lo cierto que el alcance de nuestra decisión sobre el primero de los motivos, acogido a la vía casacional del error "in iudicando" , como era oportuno, supondría un alcance de mayor entidad respecto de los efectos sobre la eficacia de la sentencia recurrida, por cuanto supondría la declaración de inadmisibilidad del recurso de la expropiada y, por tanto, del rechazo de la estimación que respecto del mismo se hace en la sentencia.

En la fundamentación del motivo se aduce que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por procuradora cuya representación había sido conferida en escritura pública por quien decía intervenir en nombre de la mercantil expropiada, en su condición de "Administrador único, cargo para el que fue nombrado, por tiempo indefinido", según se dejó constancia en el poder para pleitos que fue aportado al proceso. De la mencionada escritura se concluía que entre las facultades del mencionado administrador se le autorizaba para que "intervenga y actúe en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos procesales - en cualquier clase de jurisdicción-..." con cita expresa de procesos contencioso-administrativo.

A la vista de esas formalidades que se contenían en la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso la Administración, también recurrente en la instancia, al contestar a la demanda de la expropiada -folio 175 del proceso-, adujo la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b), en relación con el 45.2º.d), de la Ley Jurisdiccional , precisamente por considerar que no se había aportado la autorización para ejercitar la pretensión en vía jurisdiccional en nombre de la mercantil expropiada. A dicha petición se adhiere en su contestación al recurso de la expropiada la defensa de la Administración autonómica -folios 212 y siguientes-.

Ante la mencionada invocación de la omisión formal denunciada, no se hace por parte de la expropiada y correcurrente alegación de ningún tipo, sin embargo en trámite de prueba, sin haberse hecho referencia ni en la proposición ni en la practica de la misma, pero sin oposición alguna de contrario, se aporta -folios 607 y siguientes- una fotocopia de una escritura pública otorgada en fecha 22 de mayo de 1998 ante el Notario de Mataró, Sr. Martialay Romero, sobre "adaptación de estatutos u nombramiento de administrador" , otorgada por Don Xavier Civil Rey, que fue quien otorgo el poder para pleitos, que decía actuar en nombre de la mercantil recurrente como administrador único, incorporándose los nuevos estatutos de la sociedad en los que -artículo 2º- se designa como administrador estatutario al mencionado Sr. Martialay y las facultades que en tal condición se le otorgaban, entre ellas -apartado b) del artículo 15- la de poder "interponer recursos".

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta y a la vista de lo que se razona y concluye en la sentencia de instancia, es necesario que nos hagamos eco de lo que en constituye la doctrina de esta Sala Tercera en orden a la exigencia formal de la autorización para impugnar en vía contencioso-administrativa una actividad administrativa en nombre de una persona jurídica, como hemos declarado en nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso de casación 3904/2011 ), reiterada en la más reciente de 22 de septiembre de este mismo año (recurso de casación 6120/2011 ). En este sentido debemos hacer constar que "la cuestión sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de 2008 -de 5 de noviembre, recurso de casación 4755/2005 )- a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, <<las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición>>, entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias <<ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.>>

En la línea señalada se viene a distinguir el distinto ámbito y régimen que comportan la representación y la administración de la persona jurídica, que se sitúan en un doble plano y que ha de ponerse en relación con los requisitos procesales que se imponen los párrafos a ) y d) del artículo 45.2º de la Ley Jurisdiccional . Porque así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Baste señalar ahora que ese esquema no se ve alterado cuando de una sociedad mercantil se trata...".

Teniendo en cuenta lo expuesto y sin perjuicio de la vinculación con la exigencia procesal de la autorización con el trámite de subsanación de defectos de los actos procesales que se contiene en el artículo 128 de nuestra Ley procesal , es necesario dejar constancia que las razones que se dan en la sentencia de instancia es precisamente que en el presente supuesto existía esa exigencia de la autorización para interponer el recurso, porque era el administrador único de la sociedad -quien realmente otorgó el poder para interponer el presente proceso- el que tenía atribuida la competencia social para esa concreta decisión de administración y no sólo de representación. En palabras de la Sala de instancia, como antes vimos, "no reservando expresamente los Estatutos, en este caso, a la Junta General la decisión de entablar acciones las personas jurídicas, se entiende que, con una interpretación moderada de la norma, dicha facultad consta encomendada al otro órgano social, que, como decimos en este caso, es el administrador".

Es decir, conforme a lo concluido por la Sala de instancia, en el presente supuesto se cumplimenta la exigencia de la autorización para ejercitar la pretensión y ello es suficiente para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, conclusión a la que se llega tras la valoración que se hace de las pruebas aportadas al proceso. Pues bien, sería suficiente constatar que no se ha cuestionado esa valoración de la prueba por la vía oportuna, en lo que al concreto hecho que ahora nos ocupa se refiere, para rechazar el motivo casacional porque no podemos nosotros ahora hacer una valoración diferente del material probatorio aprobado al proceso.

Pero además de lo antes concluido, hemos de señalar que precisamente la más reciente jurisprudencia de esta Sala es conteste con la argumentación de la sentencia recurrida, como se ha declarado la sentencia de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), referida, como el presente supuesto, a un caso de intervención de una sociedad mercantil por un administrador único. En este sentido hemos declarado al respecto:

  1. - En el derecho de sociedades se distinguen dos aspectos diferenciados, a los que ya antes se hizo referencia, como son los de administración y representación; aquella primera referida al ámbito organizativo interno societario, en tanto que la representación se mueve en el ámbito de los actos con relevancia externa en las relaciones jurídicas con terceras personas. En esa dualidad de aspectos de la vida societaria, en tanto que la representación se confiere a los órganos de administración, los de administración o gestión pueden o no estar atribuidos a dichos órganos, porque pueden atribuirse también a la junta general.

  2. - Atendiendo a esa segunda faceta de la vida societaria, serán los estatutos los que, dentro de la libertad de pactos entre los socios, puedan conferir la exclusividad de la gestión de la sociedad a los órganos de administración o conjuntamente con la junta general, que puede supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por los administradores.

  3. - Esa dualidad de facetas de la sociedad tiene reflejo en los presupuestos procesales que se imponen para el ejercicio de acciones en su nombre en los párrafos a ) y d) del ya mencionado artículo 45 de nuestra Ley procesal "porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos."

  4. - En lo que se refiere a la circunstancia de que exista un administrador único, se ha considerado que "presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, ... ( al que ) le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa" de donde se concluye que "puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA ."

Teniendo en cuenta las anteriores razones hemos de concluir que en el presente supuesto y conforme ha quedado acreditado en autos, tanto la administración como representación de la sociedad recurrente estaban atribuidas al administrador único de la mercantil recurrente, por lo que debe estimarse salvaguardada la exigencia legal de la autorización para recurrir, máxime cuando, como ya hemos visto, no se ha hecho cuestión concreta en el proceso sobre el alcance de las potestades atribuidas a dicho administrador.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado .

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, ya dijimos que se articula por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , y se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º, 24 , 106.1 º y 120.3º de la Constitución ; el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1.4º del Código Civil y 33 de la mencionada Ley Jurisdiccional. La vulneración de los mencionados preceptos comporta, a juicio de la Corporación recurrente, que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" porque, según en su fundamento segundo, como hemos visto, se concluye que el aprovechamiento que debía asignarse a la finca de autos era superior al que había reclamado la expropiada en su propia hoja de aprecio. En concreto, que así como en aquel documento, en la valoración que al mismo se incorporaba, se partía de un aprovechamiento de 2,2 m2t/m2s, que había acogido el jurado en el acuerdo impugnado, la sentencia eleva dicho aprovechamiento al de 3,26 m2t/m2s. Se considera que con dicha elevación se incurre en el mencionado vicio de incongruencia que se impone, entre otros preceptos ya mencionados en el motivo, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sentado lo anterior debemos comenzar por recordare que la incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, constituye un desajuste entre lo reclamado por las partes y lo decidido por la sentencia, afectado al derecho de defensa de las partes y, en suma, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, lo que se denuncia es una incongruencia "extra petita2, en cuanto se denuncia que la sentencia recurrida concede más de lo pedido por la recurrente, no a la reclamación del justiprecio en cuanto tal, sino, como hemos visto, en relación con un concreto elemento para el calculo del mismo; en concreto, en cuanto a la asignación del aprovechamiento de los terrenos a los efectos de aplicar el método residual del artículo 28, en relación con el artículo 29, de la Ley de Valoraciones . En concreto, se considera que la antes mencionada elevación del aprovechamiento comporta la incongruencia "extra petita" denunciada en el motivo.

A la vista de los argumentos que se dan, el motivo no puede ser acogido. En efecto, reiteradamente tiene declarado esta Sala que el valor de repercusión del que se parte en el método residual, "no constituye un concepto indemnizable en sí mismo, sino que se trata de un elemento de cálculo que resulta aplicable, por disposición del artículo 28 de la Ley 6/98 , para determinar el valor del suelo urbano del que se priva al propietario, que es el objeto de la indemnización... no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma." ( sentencia de 24 de febrero de 2014, recurso de casación 2629/2011 . Y en ese mismo sentido hemos declarado en la sentencia de 28 de mayo de 2013 (recurso de casación 5173/2010 ), referida a un supuesto similar al presente, que "en relación con la vinculación que imponen las hojas de aprecio para determinar el justiprecio por el Jurado que, conforme a lo establecido en el invocado artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de fijarse a la vista de tales hojas de valoración; esta Sala ha declarado en sentencias de 24 de abril del presente año, dictada en el recurso de casación 3393/2010 , la siguiente doctrina, que es plenamente aplicable al caso de autos:

«... Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: «siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

La cuestión que se suscita en nuestro recurso, traída al debate casacional ... es si el coeficiente referido al aprovechamiento urbanístico que haya sido incluido por alguna de las partes en su hoja de aprecio como justificación del valor solicitado respecto del suelo constituye un concepto indemnizable en el sentido expresado por nuestra jurisprudencia, hasta el punto de que su inclusión en la hoja de aprecio vincule a la parte en el proceso posterior dirigido a la revisión del justiprecio... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos."

La aplicación de la mencionada interpretación al presente supuesto comporta la desestimación de este motivo segundo del recurso porque no existe una vinculación del Tribunal, a la hora de fijar el aprovechamiento de la finca, a lo reclamado por los recurrentes en su hoja de aprecio, sino a la cantidad reclamada como justiprecio, que en el presente supuesto no se cuestiona; porque la determinación del aprovechamiento ha de realizarse conforme a las normas legales de aplicación y no a la decisión de los expropiados que podrían haber fijado a tanto alzado la cantidad reclamada por la finca, como en la sentencia trascrita se razona, por lo que no pueden quedar perjudicados por una errónea determinación del aprovechamiento, sin perjuicio de examinar la legalidad del determinado por la Sala de instancia a que de deberemos referirnos seguidamente.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

SEXTO

El motivo tercero no puede correr mejor suerte que los anteriores y, en cierta medida, por lo antes razonado en el motivo segundo. En efecto, el motivo tercero, por la misma vía del error "in iudicando" que el primero, denuncia la vulneración de los artículos 29 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; artículos 9.3 º, 24.1 º y 103.1º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque se dice que la sentencia acoge la propuesta del perito procesal, en cuanto a la determinación del aprovechamiento que debe asignarse a la finca expropiada, que se determina de forma arbitraria por el mencionado técnico, porque no se atiene a lo establecido en el primero de los preceptos en que se funda el motivo de referir el aprovechamiento a la media ponderada de los aprovechamientos predominantes en el polígono fiscal.

Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por señalar que, como en los fundamentos del motivo se alega, el examen de la impugnación tiene como presupuesto la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, porque precisamente el reproche tiene como presupuesto que la Sala de instancia acoge el aprovechamiento que propone el referido técnico procesal. Pero no es realmente exacto ese planteamiento, porque el perito procesal en su informe, bien es verdad que calcula el aprovechamiento de forma no del todo clara en cuanto parte del aprovechamiento asignado a la tipología de edificaciones y sin atenerse ciertamente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones , que expresamente se remite al polígono fiscal, como se aduce en el motivo. Pero no es eso lo que hace la Sala de instancia, sino que como se razona en el fundamento segundo, apartado tercero, la sentencia concluye el aprovechamiento de la oportuna operación de los datos que resultan del documento que obra al folio 393 del expediente, emitido por el propio Ayuntamiento, por más que coincida en parte con lo propuesto por el perito.

Dando un paso en la delimitación de los fundamentos del motivo y como se pone de manifiesto en la oposición que se hace al mismo por la parte recurrida, lo que en realidad se está cuestionando, no es propiamente la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial -que no es donde concluye el aprovechamiento-, tan siquiera de la concreta determinación que se hace en aplicación del mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones . Lo que realmente se está cuestionando con la argumentación del recurso es si para la obtención del aprovechamiento, conforme a la regla que se impone en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones , han de computarse todos los terrenos destinados en el polígono fiscal al uso predominante, a los efectos de calcular la media ponderada; o si, por el contrario, de esa superficie ha de hacerse exclusión de los terrenos dotacionales que impone el artículo 14.2º de la Ley de Valoraciones . Porque esa es la dialéctica que se suscita conforme cabe concluir de la constancia que se hace en el documento que toma en consideración la sentencia recurrida, documentos que fue elaborado por los servicios municipales de urbanismo. Lo que ahora se pretende por el Ayuntamiento es, como ya hiciera el acuerdo del jurado, tomar en consideración la totalidad del suelo del polígono, incluida la superficie que se destina a viales, de donde resulta el aprovechamiento pretendido en el recurso. Por el contrario, la Sala de instancia considera que, teniendo la finca de autos la naturaleza de suelo urbano consolidado, debe procederse a excluir esa superficie y computar tan solo la destinada al uso predominante, el residencial. Y es indudable que a la vista de lo expuesto ni cabe concluir que se realizara por la Sala de instancia una valoración arbitraria o irracional de la prueba obrante en el proceso -no sólo de la pericial- ni que se hubiese vulnerado el artículo 29, porque tratándose de suelo urbano consolidado, ya había soportado la carga de las dotaciones que le permitían adquirir esa clasificación, por lo que imponerle nuevas cesiones con esa misma finalidad, que el artículo 14 excluye, sería contrario a la justa distribución de cargas y beneficios que está en la base de la actividad de transformación urbanística, conforme se impone en el artículo 5 de la mencionada Ley de Valoraciones . Y en este mismo sentido ya hemos declarado en la sentencia de 10 de diciembre de 2013 (recurso de casación 5170/2010 ) que "el aprovechamiento que ha de considerarse a los efectos de valoración del suelo consolidado, es el neto, por haber sido impuesto a los propietarios afectados en su día la carga de las cesiones obligatorias ( sentencias de 20 de marzo de 2012, recurso 1083/2009 ; de 8 de noviembre de 2011, recurso 5037/2008 ; de 28 de junio de 2011, recurso 5383/2007 .). En la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 31 de octubre de 2012 (rec. 6097/2009 ) ya dijimos que «No cuestionándose la clasificación del suelo expropiado, ni el hecho de que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización, la cuestión se reduce a dilucidar si a la hora de calcular el aprovechamiento del polígono donde se encuentra el suelo expropiado debe estarse al aprovechamiento bruto de dicho polígono, contando a tal efecto con el suelo destinado a viales, zonas verdes y equipamientos, o si, por el contrario, debe estarse al aprovechamiento neto, esto es sin tener en cuenta el suelo que debería haberse cedido con tal finalidad, como pretende el recurrente...".

Los anteriores razonamientos han de concluir en que no existe valoración arbitraria de la prueba ni vulneración del artículo 29 de la Ley de Valoraciones , en que se funda el recurso, por lo que procede la desestimación del motivo y con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil (4000) euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4859/2011, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, contra la Sentencia número 488/11, de 7 de junio, dictada en los recursos acumulados números 75/09 y 84/09, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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