STSJ Comunidad de Madrid 810/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:12199
Número de Recurso255/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución810/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002814

ROLLO DE APELACION Nº 255/2.017

SENTENCIA Nº 810/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 255 de 2.017 dimanante del procedimiento ordinario número 67 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Aduana Street, S.L.» representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado Don Hervé Martínez-Bernal Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Enrique Carreño Valdenebro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 67 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «

Estimando la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Madrid, debo inadmitir e inadmito el presente procedimiento. Se imponen al recurrente las costas procesales hasta un máximo de 1.200 euros, respecto de la minuta del letrado consistorial.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado.

Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n°22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de diciembre de 2.016 el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de la entidad «Aduana Street, S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución tenga por formulado recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal contra Sentencia 67/16 de 14 de noviembre de 2016, del Juzgado de Contencioso Administrativo n° 5 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida y estimando el mismo y subsidiariamente retrotraiga las actuaciones hasta el momento anterior a la admisión del recurso, procediendo a ordenar la reconstrucción de los Autos, tal y como se ha expuesto en el presente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 10 de marzo de 2.017 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 67 de 2016 y confirme la legalidad del actor recurrido

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de noviembre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por

los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo por entender que no se había dado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa consistente en acompañar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación., afirmándose que la mercantil recurrente no ha aportado el acuerdo exigido en el artículo 45.2.d) de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho precepto establece que se ha acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento...

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