STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2015:2383
Número de Recurso1172/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:

En el recurso de apelación número 1172/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA contra la sentencia nº 144/11, de 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 339/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada TABARKA MEDIA S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 339/2010, deducido por Tabarka Media S.A. frente a los siguientes decretos del Concejal Delegado de Actividades del Ayuntamiento de Altea:

-decreto nº 2275/2009, que dispuso declarar la caducidad del expediente administrativo nº 35/04, relativo a la licencia provisional de apertura para actividad de servicios de televisión en carretera de Albir, número 11, ordenando el archivo de actuaciones.

-y decreto nº 663/2010, que ordenó el cierre de la actividad destinada a servicios de televisión sita en el referido emplazamiento.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 10 de marzo de 2011 sentencia nº 144/11, estimándolo y anulando los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Altea, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que anulase la sentencia apelada y desestimase la demanda interpuesta por la mercantil Tabarka Media S.A.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación y votación del asunto para el día doce de mayo de dos mil quince.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos administrativos impugnados, rechazando, con carácter previo, la concurrencia de las dos causas de inadmisión de dicho recurso planteadas al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 por el Ayuntamiento demandado, consistentes, de un lado, en la falta de legitimación activa de la mercantil actora, y de otro, en la falta de capacidad procesal de ésta al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones de acuerdo con las normas o estatutos que les sean de aplicación.

En cuanto a la primera causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento, el Juzgador de instancia razonó que la mercantil recurrente ostentaba un interés directo y legítimo en el recurso al haber adquirido la actividad desarrollada por Alteavisión S.L. Y por lo que se refiere a la segunda causa, señalaba el Juzgador que, según lo manifestado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 2ª, de 11 de diciembre de 2009 -recurso de casación nº 73/2009 -), la exigencia prevista en el art. 45.2.b) de la Ley 29/1998 sólo operaba para aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria estuvieran obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente acciones (por ejemplo, asociaciones, colegios profesionales, etc), sin que en ningún caso resultara aplicable ese requisito al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos, por las de naturaleza mercantil.

Entrando a enjuiciar el fondo del asunto, la sentencia de instancia anuló las resoluciones recurridas por considerarlas contrarias a derecho, porque el Ayuntamiento demandado no podía caducar un expediente administrativo ya finalizado mediante resolución de 16 de febrero de 2005, y añadía el Juzgador que si lo que el Ayuntamiento entendía era que la interesada había incumplido la condición impuesta en esta resolución, debió, en su caso, haber revocado la licencia en cuestión.

SEGUNDO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Altea solicita la revocación de la sentencia apelada aduciendo, en primer lugar que, contrariamente a lo que sostiene el Juzgado, existe constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que sí exige el cumplimiento por las personas jurídicas del requisito procesal que la sentencia apelada considera inaplicable a las mismas, de manera que, al no haber aportado en el caso de autos la mercantil actora el acuerdo adoptado por el órgano societario competente para interponer el recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisión de dicho recurso.

Se opone la apelada a la referida alegación y pretensión del Ayuntamiento apelante razonando que los poderes de representación procesal que aportó en primera instancia fueron otorgados por su administrador único, órgano competente al efecto. En apoyo de su argumentación, invoca la apelada la sentencia de esta Sala y Sección nº 1767/2009, de 22 de diciembre.

TERCERO

Así planteados primeramente los términos del debate procesal en esta apelación, la Sala considera que el referido motivo planteado por el Ayuntamiento apelante ha de ser acogido. La fundamentación jurídica que se ofrece por la sentencia apelada para rechazar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se basa en los razonamientos jurídicos de una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 cuyo criterio ha sido superado por otras muchas sentencias posteriores de dicho Tribunal. Y lo mismo cabe decir de la STS de 4 de mayo de 2006 a que se remite la sentencia de esta Sala nº 1767/2009 invocada por la mercantil apelada.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manifestando de forma constante desde hace tiempo que, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la persona jurídica demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011 -), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.

Añade el T.S. que es obvia la máxima trascendencia que la acreditación de lo anterior tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica...

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