STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3985
Número de Recurso5899/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5899/2011, interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, actuando en nombre y representación de "AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia nº 50.069/11, dictada -28 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los R º contencioso-administrativos acumulados nº 1986/06 y 268/07, por la que se estimaron parcialmente dichos recursos, deducidos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 (confirmada en reposición por la de 30 de noviembre), que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el T.M. de Valdemoro, de la que era propietario D. Jesús Carlos (fallecido) y a quien sucedieron sus hijos D. Avelino , Dña. Camino , D. Carlos , Dña. Daniela y D. Daniel .

Han sido partes recurridas los citados expropiados, representados por la Procuradora Dña. Lourdes Madrid Sanz y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se estimaban parcialmente los dos recursos interpuestos, respectivamente, por los propietarios y la mercantil beneficiaria (aquí recurrente), y, con anulación de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, declaraba " la nulidad del procedimiento expropiatorio, fijando la correspondiente indemnización en la suma de 275.576,62 € más los correspondientes intereses legales desde el día 16 de enero de 2002, si bien 55.115,32 € serán abonados por la parte expropiante. Todo ello declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y en la resolución del recurso de reposición, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de la presente Sentencia...".

La fundamentación jurídica del referido Fallo se asienta, sustancialmente, en los siguientes puntos: a) Partiendo de la STS de 10 de noviembre de 2009, confirmatoria de la de la Sala de los Contencioso-Administrativo, dictada en su Rº 228/02 , que declaró, en relación a este Proyecto, la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de audiencia, estima la petición de nulidad del mismo por omisión del trámite de información pública y declaración de urgente ocupación (Fundamento Cuarto); b) Al no ser posible la restitución "in natura", reconoce una indemnización por importe del valor de los bienes y derechos afectados, incrementado en un 25%, por su ilegal ocupación (Fundamento Cuarto); c) La fecha a tomar en consideración para la valoración del suelo será la de octubre de 2002, en la que la expropiada presentó su Hoja de Aprecio, al no constar requerimiento previo de la Administración; d) La valoración se ha de realizar con arreglo a la clasificación urbanística de la finca en la fecha a la que ha de referirse la valoración: suelo no urbanizable protegido (Fundamento de Derecho Quinto); e) Asume el justiprecio fijado en el Informe Pericial Judicial emitido en el Rº 1.900/06, cuya extensión de efectos fue acordada, que queda determinado en 218.580,86 €, incluido premio de afección: 12,3375 €/m2, de valor unitario (Fundamento de Derecho Quinto); d) Se reconoce una indemnización - por importe de 220.461,3 €-por el demérito que, la expropiación parcial, produce en el resto de la finca no expropiada, fijándola en el 80% del valor unitario del suelo, aplicado a la parte no expropiada (71 m2); e) El "dies a quo" de los intereses de demora en la determinación del justiprecio lo establece, con base en la STS de 23 de octubre de 2006 (que parcialmente transcribe) en el día siguiente a la fecha de la ocupación: 16 de enero de 2002.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la beneficiaria de la expropiación se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 27 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por infracción del art. 248.3 LOPJ , 209 y 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE , al apreciar una falta de motivación en relación con la supuesta vía de hecho, fecha de determinación del justiprecio y a la asunción del Informe pericial; Segundo ( art. 88.1.d)), con infracción del art. 60 LJCA , 218 , 317 , 319 y 348 LEC , por arbitraria valoración de la prueba al no tener en cuenta la situación y naturaleza de la finca, ni los informes periciales aportados por la recurrente, máxime cuando el Informe pericial judicial acogido en la Sentencia califica el suelo de la finca en una categoría desconocida (semiurbano), sin que justifique el método utilizado en la valoración; Tercero ( art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 7 , 25 y 26 de la Ley 6/98 y 36 LEF , al no aplicarse, en la determinación del valor del suelo, los criterios legales establecidos para el suelo urbanizable, vulnerando la jurisprudencia que exige -para utilizar el método comparativo- que la comparación se realice entre fincas análogas y cercanas, con una distancia no superior a 500 mts. ( STS de 17 de noviembre de 2008 ); Cuarto ( art. 88.1.c)), por incongruencia extra petita en razón de que se otorga una indemnización por demérito en la parte no expropiada que no fue solicitada, con infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 209 y 218 LEC y 241 y 120.3 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, presentando escrito de oposición la propiedad, mientras que el Sr. Abogado del Estado manifestó que se abstenía de formular oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 30 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia constan: a) La finca de la que son copropietarios los recurridos -nº NUM000 -, polígono NUM001 , TM de Valdemoro (califica de suelo no urbanizable protegido en el PGOU de Valdemoro, aprobado el 25 de mayo de 1999, BOCM de 12 de julio), fue expropiada, por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, T.M. Valdemoro (cuyo proyecto de trazado fue aprobado el 10 de julio de 2001, y el proyecto de construcción aprobado el 9 de enero de 2002; b) El Acta previa a la ocupación fue levantada el 28 de noviembre de 2001 y el Acta de ocupación el 15 de enero de 2002, previa consignación del depósito previo y a indemnización por rápida ocupación; c) El 15 de octubre de 2002, la propiedad presentó Hoja de Aprecio (en la que específicamente solicitaba indemnización por el perjuicio por expropiación parcial), con un valor unitario del suelo de 48,05 €/m2, y, la beneficiaria presentó la suya el 9 de abril de 2003, por importe de 9.276,53 € (sin incluir el 5% por premio de afección) por los 16.822 m2 expropiados, a razón de 5.446,66 €/Ha, en la que se reconocía 114,16 € como indemnización por expropiación parcial; d) El 16 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Jurado de Expropiación el expediente, que fue resuelto por Resolución de 21 de septiembre de 2006 (confirmada en reposición por la de 30 de noviembre del mismo año) en la que se fijó el precio del suelo en 23,79 €/m2, reconociéndose indemnización por rápida ocupación y por perjuicios derivados de la expropiación parcial, fijando un justiprecio de 426.369,07 (incluido el 5% del premio de afección).

SEGUNDO .- Este Tribunal se ha pronunciado ya, en diversas Sentencias, sobre expropiaciones de fincas realizadas para la ejecución de la R-4 y sitas en los T.M. de Seseña, Torrejón de Velasco y Valdemoro, como la aquí concernida.

En la primera de nuestras Sentencias, de 10 de noviembre de 2009 (casación 1754/06), confirmamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T.S. J. de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2006 (Rº 228/02 ), que declaró la nulidad del expediente expropiatorio urgente, tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, para la ejecución de las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4 -para uno de cuyos tramos se ha expropiado la finca de los aquí recurridos-, y, se reconoció a los allí demandantes una indemnización por la ilegal ocupación de sus fincas.

En recientes Sentencias de esta Sala de 14 de julio (casación 5903/11 ), 26 y 29 de septiembre del corriente (casaciones 6011/11 y 5898/11 ), con estimación de los recursos de casación deducidos por la mercantil aquí recurrente, se anularon Sentencias idénticas, de la misma fecha, dictadas, también, por la Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid (Rº acumulados, respectivamente, 1982/2006 y 269/2007 ; 1991/2006 y 277/2007 ; y, 1928/2006 y 266/2007 )), en relación con otras fincas del mismo T.M. de Valdemoro y siendo idénticas las Sentencias e idénticos también los recursos de casación interpuestos por la beneficiaria de las expropiaciones, es claro que la respuesta ha de ser igual, reiterándonos en la fundamentación de dichas Sentencias.

Como en ellas hicimos, alteraremos, por razones de lógica procesal, el orden en el análisis de los motivos articulados, para examinar, en primer término los motivos primero y cuarto, y, a continuación, conjuntamente -dada su íntima relación- los motivos segundo y tercero.

TERCERO .- PRIMER MOTIVO ( art. 88.1.c)) : por infracción del art. 248.3 LOPJ , 209 y 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 CE , al apreciar falta de motivación de la Sentencia de instancia en relación con la supuesta vía de hecho, fecha a la que ha de ser referida la valoración para la determinación del justiprecio (la de presentación de la Hoja de aprecio por la propiedad, octubre de 2002) frente a la sostenida por la beneficiaria de la expropiación (enero de 2002, fecha de la ocupación de la finca) y a la asunción de un Informe pericial que se refiere a una fecha (2006) distinta de la que ha de referirse la valoración (2002).

Como decíamos en nuestra citada Sentencia de 14 de julio del presente año " Basta proceder a la lectura de la sentencia para afirmar la inconsistencia de este motivo, pues la sentencia dedica una extensa argumentación, en su fundamento jurídico cuarto, a razonar sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia del preceptivo trámite de información pública reproduciendo la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) referido a este mismo proyecto expropiatorio y abordó las consecuencias del mismo que cifraba en una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios habida cuenta de la imposibilidad material de restituir el terreno a sus propietarios .

Esta misma conclusión se obtiene en lo referente a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes, pues la sentencia dedica una gran parte del fundamento jurídico quinto a resolver la discrepancia entre las partes respecto a este extremo, llegando a la conclusión de que la fecha que debe tomarse para valorar los bienes expropiados es el mes de octubre de 2002, momento en el que la parte formuló su hoja de aprecio, y lo hace con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2005 ) que parcialmente transcribe ".

Como en ella decíamos, no cabe confundir un defecto de motivación con una discrepancia en esa motivación. La falta o defecto de motivación impide conocer las razones de la decisión impugnada, dificultando su impugnación. Por el contrario, la discrepancia con la motivación ha de denunciarse (en esta sede casacional) al amparo de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 LJCA ( STS de 7 de febrero de 2006, casación. 3912/2003 y de 2 de marzo de 2011, casación 624/2007 ).

Tampoco es posible acoger el motivo respecto de la asunción de un Informe pericial referido a una fecha (2006), distinta de la que ha de tomarse en consideración en este caso, y, ello porque la Sentencia razona suficientemente los motivos que le han llevado al Tribunal de Madrid a acoger dicho Informe, con independencia y al margen, claro está, de la correcta o incorrecta decisión al efecto, lo que, como dijimos en la tan citada Sentencia, nos sitúa ante un problema de valoración de la prueba.

Se desestima este primer motivo .

CUARTO

MOTIVO, también, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia "extra petita", por entender que la Sentencia otorga una indemnización por demérito en la parte no expropiada que no fue solicitada, lo que, a su juicio, supone una infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 209 y 218 LEC y 241 y 120.3 CE .

Como ya dijimos en la tan citada Sentencia de 14 de julio, el hecho de que la sentencia reconozca una indemnización por tal concepto, pese a entender que no procede conceder cantidad alguna al amparo del art. 23 de la LEF por no haber solicitado la propiedad la expropiación total de la finca, " no supone incurrir en incongruencia ni contradicción alguna, ya que se trata de dos conceptos diferentes como tuvimos ocasión de razonar en nuestra sentencia de STS, Contencioso sección 6 del 27 de febrero de 2013 ( Recurso: 1716/2010 )en la que afirmamos que «.... la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación , contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF ,........ De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que ‹hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real›.................. Y fueron estos perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca los reclamados por el expropiado y los concedidos en sentencia . Debe quedar al margen de este motivo si dicha indemnización estaba o no justificada a tenor de la actividad probatoria desplegada, pues ello no puede denunciarse por el cauce del art. 88.1.c) de la LJ , sino únicamente en aquellos supuestos en los que se aprecie una valoración arbitraria de la prueba por el cauce previsto en el art. 88.1.d) de la LJ "

Se desestima, pues, este cuarto motivo .

CUARTO .- Pasando a analizar los motivos articulados al amparo del art. 88.1.d): SEGUNDO, por arbitraria valoración de la prueba, y, TERCERO, por infracción de los arts. 7 , 25 y 26 de la Ley 6/98 y 36 LEF , al no aplicarse, en la determinación del valor del suelo, los criterios legales establecidos para el suelo urbanizable.

La recurrente denuncia valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia: a) Por asumir un Informe pericial emitido por el Arquitecto (título que, dice, no era el idóneo para la valoración de un suelo no urbanizable) Sr. Jose Carlos en el que se incurrió en graves defectos al aplicar el método comparativo; b) Por incluir expectativas urbanísticas en la indemnización por pérdida de valor de la parte de la finca no expropiada.

Los datos incuestionados de los que hemos de partir para dar respuesta son: I) El suelo está clasificado como suelo no urbanizable protegido, tal y como afirma la Sentencia impugnada y no niega la recurrente; II) La fecha a la que debe referirse la valoración es la fijada por el Tribunal de instancia: octubre de 2002, tampoco discutida en este recurso (pues la invocada falta de motivación sobre este extremo ya ha sido descartada); III) La aquí recurrente y beneficiaria de la expropiación suscribe la Sentencia al anular el Acuerdo del Jurado de Expropiación por haber obtenido el valor del suelo por un método no previsto legalmente: promediando el valor del suelo no urbanizable con el urbanizable; IV) Tampoco se cuestiona que la Sentencia recurrida descartase, como valor de referencia, el de los convenios urbanísticos suscritos en julio de 2002 por el Alcalde de Valdemoro y la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, y la Entidad beneficiaria y algunos expropiados por la autopista, ya que dicho convenio toma en consideración unas expectativas de cambio de clasificación urbanística del suelo expropiado que no se corresponden con su situación en el momento de la valoración.

La Sentencia fijó el valor unitario del suelo determinado en el Informe pericial emitido por el arquitecto D. Jose Carlos en otro procedimiento judicial (Rº 1990/06), si bien previa la extensión de efectos acordada al amparo del art. 61.5 de la LJCA , asumiendo en su integridad el Informe por considerarlo razonado, motivado y acompañado de las fuentes y planos en los que basa sus consideraciones.

Ahora bien, dicho informe, para fijar el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación, utiliza dos fuentes diferentes: por un lado dos transacciones reales realizadas por escritura pública en enero y junio de 2008 y, por otro, los precios ofrecidos por Adif en los terrenos expropiados para el tren de alta velocidad que discurre próximo a la autopista R-4 en un entorno rústico alejado de los núcleos de población, que se basa, a su vez, en el estudio elaborado por la sociedad de tasación GESVALT, que elaboró un cuadro de precios sobre suelo no urbanizable referidos a noviembre de 2006.

El Perito utiliza un precio medio que se corresponde con el valor máximo de este cuadro por entender que son los precios a los que se ha llegado por mutuo acuerdo y que estos precios máximos "son los que determinan el valor de mercado al existir avenencia entre los propietarios" y, posteriormente, modifica ese valor unitario (16,50 €/m2) referido a noviembre de 2006, para deflactarlo o adaptarlo al valor que tendría en el último semestre de 2002, obteniendo un valor unitario de 8,25 €/m2, que, después, incrementa en un 50% (al considerar que el trazado del Ave discurre por un entorno rústico y el de la autopista "es un entorno semiurbano") hasta llegar a un valor del suelo de 12,375 €/m2.

Como ya dijimos, no puede acogerse dicho Informe pues tanto las transacciones que documenta como el cuadro de valores elaborado para la expropiación del tren de alta velocidad se refieren a operaciones realizadas cuatro o seis años después del momento al que debe referirse la valoración de esta finca, sin que sea posible luego deflactar dicho valor a la fecha correcta de valoración de los bienes expropiados, ya que hemos dicho reiteradamente que el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio ( Sentencias de 4 de junio de 2013, casación 66/2011 ; y de 11 de noviembre de 2013 casación 1243/2011 ). Sin que tampoco resulte razonable asumir -dentro de una tabla de transacciones-, los valores máximos, argumentando que se trata de los valores de mercado por referirse a operaciones en las que se ha llegado a un mutuo acuerdo.

No cabe aceptar, por tanto, que se trata de un informe "razonado y motivado", que abiertamente se aparta de la jurisprudencia sentada por este Tribunal para calcular el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación, de forma que la asunción en bloque de dicha prueba, sin emitir juicio crítico alguno respecto de la misma, debe ser considerada arbitraria e ilógica, lo que determina que la sentencia ha de ser casada en este extremo.

En cuanto a las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas, el Informe pericial se limita a afirmar que es necesario incrementar el valor rústico del suelo en un 50% por entender que, mientras los terrenos expropiados para las obras del Ave discurren por un entorno rústico, el de la autopista se encuentra en un entorno "semiurbano", apreciación que, por otra parte, coincide con las afirmaciones de la Resolución del Jurado, aunque utilizando un mecanismo de valoración improcedente.

Cuestión distinta es la posibilidad de incluir estas expectativas urbanísticas en la indemnización fijada por la expropiación parcial. " En este punto tiene razón la entidad beneficiaria -como dijimos en nuestra Sentencia de 14 de julio- , pues la indemnización por división parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. De ahí que el incremento del valor del terreno expropiado por la pérdida de las potenciales expectativas urbanísticas no afecta a la superficie no expropiada, que sigue perteneciendo al titular del terreno y, por ende, mantiene intactas tales expectativas sobre la superficie no expropiada ".

Resumen y corolario de cuanto antecede es la estimación de los motivos segundo y tercero.

QUINTO .- La estimación de estos motivos de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate.

Ya hemos señalado anteriormente que el Tribunal de instancia acertó al anular el Acuerdo del Jurado por haber determinado el valor del suelo no urbanizable utilizando una media de un valor de capitalización del suelo rústico -sin explicar las razones por las que no utiliza el método de comparación, de aplicación preferente-, y del suelo urbanizable, separándose así claramente de las previsiones contenidas en el art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado.

También le asiste la razón a la sentencia recurrida cuando descarta como fuente válida para hallar el valor del suelo los convenios urbanísticos suscritos en julio de 2002 en los que se valoran futuras y potenciales aprovechamientos urbanísticos ajenos a la valoración del suelo no urbanizable.

Pero, sin embargo, tampoco puede acogerse el Informe pericial emitido por Ingeniero Agrónomo aportado por la beneficiaria de la expropiación por cuanto utiliza como fuente para hallar el valor de mercado de fincas análogas una "Encuesta anual de precios de la renta" referidos al año 2000, esto es, dos años antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, incurriendo así en el mismo error que posteriormente reprocha al informe pericial y a la sentencia.

Y tampoco es posible asumir, tal y como se ha expuesto, el informe pericial emitido por el arquitecto D. Jose Carlos que incurre en los defectos ya apuntados anteriormente.

Por todo ello, y a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, no es posible determinar el valor unitario aplicable para el suelo no urbanizable expropiado por lo que será necesario fijarlo en ejecución de sentencia mediante la práctica de un informe pericial, que deberá tener en consideración las siguientes BASES:

  1. - El justiprecio se fijará, en ejecución de Sentencia, por un Informe pericial judicial practicado por Ingeniero Agrónomo, en el que se valore el suelo no urbanizable conforme al método de comparación, si existiesen transacciones documentadas respecto de fincas análogas referidas a la fecha de valoración (octubre de 2002) y, caso de no existir, conforme al método de capitalización de rentas.

  2. - El valor del suelo así obtenido (ya sea por el método de comparación o, en su defecto, por el de capitalización de rentas) se incrementará en un porcentaje del 50% respecto de la superficie expropiada, por las expectativas urbanísticas apreciadas.

  3. - El importe resultante habrá de ser incrementado con el 5% por precio de afección.

  4. - A la cantidad así obtenida, se añadirá 1.188,18 € en concepto de indemnización por rápida ocupación, ya fijado en la sentencia de instancia.

  5. - Asimismo, se incrementará, en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial, en el 35% del valor unitario del suelo aplicado a la superficie no expropiada.

  6. - También se incrementará en un 25% el justiprecio, como consecuencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio, y, consiguientemente como indemnización por ocupación ilegal, si bien dicho importe -tal y como señaló la sentencia de instancia- deberá ser abonado por la Administración expropiante.

  7. - Respecto de los intereses legales, al no haber sido cuestionados en casación, se estará a lo acordado en la Sentencia impugnada, esto es, se imputarán al Jurado los intereses devengados desde el día que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver la Pieza de justiprecio (17 de junio de 2004) hasta el 16 de octubre de 2006 (fecha de notificación de la Resolución del Jurado de 21 de septiembre).

  8. - La cantidad total así resultante no podrá ser superior a la fijada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 , ni inferior a la ofrecida por la beneficiaria de la expropiación en su Hoja de Aprecio.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 (confirmada en reposición por la de 30 de noviembre), que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el T.M. de Valdemoro.

SEXTO .- La estimación del recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo conduce a no efectuar pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la entidad "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA, Sociedad Unipersonal" contra la Sentencia nº 50.069/11, dictada -28 de septiembre de 2011- por la Sección Cuarta bis de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los R º contencioso-administrativos acumulados nº 1986/06 y 268/07, que se casa y anula en los términos acordados en esta sentencia.

SEGUNDO .- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativo interpuestos por la entidad "AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL" y por D. Jesús Carlos (FALLECIDO) Y A QUIEN SUCEDIERON SUS HIJOS D. Avelino , DÑA. Camino , D. Carlos , DÑA. Daniela Y D. Daniel contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por la de 16 de noviembre de 2006, Resoluciones que se anulan, debiendo fijarse el justiprecio de los bienes expropiados en ejecución de Sentencia y de acuerdo con las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Quinto . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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