STSJ Comunidad de Madrid 20/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
Fecha23 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0005262

RECURSO 52/2022

SENTENCIA NÚMERO 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 52/2022, interpuesto por la mercantil MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la Resolución, de fecha 24 de noviembre de 2021, del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la pieza de valoración de la finca 177 del Proyecto de expropiación para la construcción de la nueva carretera M-407, Tramo: M-506 a M-404, Clave 2-N-134, en el municipio de Moraleja de Enmedio. Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid), representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución, de fecha 24 de noviembre de 2021, del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la pieza de valoración de la finca 177 del Proyecto de expropiación para la construcción de la nueva carretera M-407, Tramo: M-506 a M-404, Clave 2-N-134, en el municipio de Moraleja de Enmedio, que determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5 % de afección, el importe de 3.093,67 €, mas los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La finca se ubica en suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante olivar secano, con una superficie de 33.055 m2 de la que se expropian 300 m2.

El expediente de expropiación se inició el día 12/01/2005, fecha correspondiente a la aprobación del proyecto.

La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración fue la del 18/03/2020, que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio, ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.

El Jurado valora la finca aplicando el método de capitalización de rentas, y partiendo de un cultivo de olivar secano con laboreo tradicional, calcula los ingresos y gastos consecuentes, obteniendo una Renta de 291,50 €/ha., a la que aplicada un Tipo de capitalización de 0,95 % anual, obtiene una Renta de explotación de 30.684,21 €/ha.

El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 2, por lo que el valor unitario del suelo es de 6,14 €/m2, obteniendo como valor del suelo expropiado el de 1.842,00 €, al que añade el 5 % de afección (92,10 €) y una indemnización en concepto de expropiación parcial y/o división de finca, por un importe de 1.159,57 €.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, beneficiaria de la expropiación solicita el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la invalidez de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en los siguientes aspectos:

" (i) Que se fije una renta capitalizada de 0.69 €/m2. Subsidiariamente de 0,88 €/m2. Con carácter subsidiario de la subsidiaria, de 1,22 €/m2.

(ii) Que se declare, con carácter principal, la no aplicación del factor de localización. Subsidiariamente, se reconozca la aplicación de un factor de localización de 2.

(iii) Que, con respecto a la indemnización por expropiación parcial y/o división de finca, se reconozca la inaplicación al caso de dicha indemnización. Subsidiariamente, que el importe que se reconozca por este concepto se acomode a los importes que resultan de las pretensiones principales de esta parte, señaladas en los apartados (i) y (ii) anteriores de este Suplico.

(iv) Que, a partir de las pretensiones principales señaladas en los apartados (i), (ii) y (iii) anteriores, se solicita que se fije el justiprecio de la Finca en un importe total de 217,35 euros (0,69 €/m2 X 300 m2 expropiados más el 5% de afección). Subsidiariamente, se establezca por esta Sala el justiprecio que se considere pertinente a partir de los parámetros señalados en el cuerpo de esta demanda y en el Informe Pericial. Subsidiariamente de la subsidiaria anterior, en caso de considerarse válida la Resolución del JTE, se corrija el error detectado en relación con el concepto de indemnización por expropiación parcial y/o división de finca.

(v) Que, en lo que respecta a los intereses de demora, se reconozca como dies a quo la fecha señalada en el fundamento de derecho cuarto de la presente demanda, e igualmente se reconozca la imposibilidad de repercutir a la Sociedad Concesionaria el pago de intereses de demora por retrasos que no le sean imputables.

(vi) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

El Letrado de la Comunidad, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Pues bien, con anterioridad a entrar en el examen de las concretas cuestiones planteadas por las partes, estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la STS de 26 de abril de 2016, rec. 3167/2014, según la cual (FD 2º):

"(...) una reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene declarando "que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización" ( sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1502/2010 , con abundante cita). Ahora bien, como se declara en dicha sentencia "tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional". Respecto de dicha revisión hemos declarado en la sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso de casación 5321/2011 ) que precisamente por la naturaleza de la presunción, esa decisión administrativa "puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión..." . Dando un paso más en dicha revisión, hemos declarado reiteradamente --por todas, sentencia de 15 de abril de 2014, dictada en el recurso 5311/2010 , con abundante cita--, que "la prueba pericial es un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa"; en el bien entendido, como se cuida de puntualizar la sentencia citada, que "tal doctrina jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que el resultado de la prueba pericial no deba sujetarse, como el resto de los medios probatorios, a la valoración del Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 LEC . "Aunque también es verdad que, como en la misma sentencia se declara, "el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba "ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica", sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica." Incluso debe tenerse en cuenta que "no es admisible sostener que para rebatir lo afirmado por la Administración o para destruir la presunción de acierto y legalidad...

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