ATS 1518/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7820A
Número de Recurso764/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1518/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, como Sumario Ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Apolonio como autor de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.4 del Código Penal , en relación con el 181.5 en cuanto a la concurrencia de la circunstancia 4ª del artículo 180 del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de un año, prohibiéndosele aproximarse a la víctima a una distancia menor de 50 metros y comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de tres años. Se le condena, así mismo, para que abone a P.A.F. la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hernández Vergara en representación de Apolonio con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 181.4 , 181.5 y 180 del Código Penal ; y 3) por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la CE . El segundo motivo se formula por infracción de ley y el tercero por error de hecho en la apreciación de la prueba. Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento, cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, al haber incurrido la misma en contradicciones y no contar con elementos corroboradores. Asimismo, hace referencia a la posibilidad de la aplicación del principio in dubio pro reo. En el segundo de los motivos alega la infracción de los artículos 181.4 , 181.5 y 180 del Código Penal sobre la base de la inexistencia de prueba; y en el tercer motivo con designación de los documentos obrantes en los autos, denuncia que en atención a los mismos se evidencia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, remitiéndose a la argumentación contenida en los anteriores motivos.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en las distintas declaraciones efectuadas por la menor (ante los agentes, en el Juzgado de Instrucción, ante los peritos y la declaración prestada en el acto del juicio) ha narrado de igual forma cómo el recurrente el día 14 de julio de 2012 cuando ella salía del baño envuelta en una toalla después de ducharse, al verla le riñó porque estaba llenando todo de agua y le dijo que se pusiera el albornoz. Ella volvió a entrar en el cuarto de baño, se puso el albornoz y entonces entró su padre, cerró la puerta, se apoyó sobre ella, le dijo que le quería mucho, que estaba enamorado de ella y, acto seguido, la besó y comenzó a tocarle los pechos y los genitales, y le introdujo un dedo en la vagina; cesando su acción cuando uno de sus hermanos manifestó que quería entrar en el servicio.

    Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo; además, algunas diferencias en sus declaraciones, por ejemplo si estaba o no desnuda en el momento de los hechos, se explican por falta de comprensión de las preguntas; así, si bien se le pregunta en el acto del juicio si estaba totalmente desnuda, y ella manifiesta que sí, a pesar de que en el resto de sus declaraciones afirmaba que tenía puesto el albornoz, puede entenderse, justifica la Sala, que a lo que se refiere es que estaba desnuda debajo del albornoz, no existiendo la contradicción pretendida por la defensa del recurrente.

    También, el tribunal concluye que las características físicas y psico-orgánicas de la víctima no tienen incidencia alguna sobre su credibilidad. Del examen de los informes llevados a cabo por los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, concluye que la víctima no presentaba en el momento de la exploración patología psiquiátrica aguda, y que sus capacidades intelectivas y volitivas se encontraban indemnes; y en el informe, ratificado en el acto del juicio, elaborado por el Equipo Psicosocial de la unidad de valoración integral del Instituto Médico Legal, se describe a la víctima como una persona con un desarrollo psicofísico acorde a su etapa evolutiva. Asimismo, analiza las alegaciones de la defensa sobre los móviles de la menor, en las que se afirmaba que la relación entre la menor y su padre eran complicadas, era el recurrente quien le imponía normas, le reñía por su comportamiento, como por ejemplo, por haber sido expulsada del colegio en el que estaba interna, o por el hecho de que cuando se quedó embarazada él decidió que su hija abortara; circunstancia que provocó que la relación entre ellos empeorara y hubiera más "roce". Argumenta la Sala que el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio no corrobora dichas alegaciones. Por un lado, no existe una correlación temporal inmediata entre el momento en que se produjeron los hechos relativos a la expulsión del colegio, y, sobre todo, a la práctica del aborto, y la denuncia de los hechos por parte de la menor. Por otra parte, continúa indicando la sentencia recurrida, la menor reconoció recibir broncas de su padre, pero no más allá de lo normal, pues afirmó que le reñía cuando se portaba mal; corroborando estas afirmaciones la testigo Rosalia , tía de la menor, quien declaró en el acto del juicio que no apreció que existiera una relación diferente entre el recurrente y su sobrina de la que pudiera tener cualquier otro adolescente en cualquier familia. De todo ello, concluye que no existía entre la menor y su padre una relación conflictiva más allá de la que puede haber entre un padre e hijo en edad adolescente respecto a las normas de comportamiento.

    La versión de la víctima ha contado con múltiples elementos de corroboración; así constan en las actuaciones un informe psicosocial, ratificado en el acto del juicio, habiendo afirmado las dos peritos en el acto del juicio que la conclusión alcanzada por ellas fue que el testimonio de la menor era creíble. Además, en el acto del juicio declaró la testigo Rosalia , tía de la menor, quien afirmó que los días en los que su sobrina permaneció en su casa, mientras la madre y uno de sus hermanos estaban fuera, le contó los hechos en la forma en que se relató ante la Guardia Civil, puntualizando que cuando le contó lo ocurrido estaba muy nerviosa y preocupada porque no sabía cómo contárselo a su madre, ofreciéndoselo ella a contárselo. La testigo Tamara, amiga de la menor, declaró en el acto del juicio que el día de los hechos, si bien su amiga no le contó lo que había sucedido, si que la notó rara, pensativa.

    Finalmente, aún cuando el recurrente cuestione el comportamiento de la víctima, ya que se fue a casa de su tía y sus primas, y salió esa noche con sus amigas como si no hubiera pasado nada, manteniendo en secreto lo sucedido hasta pasado varios días, tal y como razona la sentencia recurrida, dicho comportamiento no desacredita su declaración. La forma de actuar de las víctimas ante un hecho como el relatado no responde a pautas de comportamiento, siendo imprevisible el comportamiento ante las agresiones, no siendo inhabitual el hecho de no contar lo acaecido en el mismo momento en que ocurre y esperar a encontrase en un ambiente en el que se sienta más cómoda y segura.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por los informes médico forense y psicosocial, y el testimonio de la tía de la menor- a quien le contó lo sucedido varios días después-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Asimismo, ha de inadmitirse la pretensión de infracción de ley. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.4 y 181.5 en relación con el artículo 180.4 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima de 15 años de edad, hija del recurrente, consistente en tocarle los pechos, los genitales y la introducción de un dedo en la vagina.

    No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia.

    Finalmente, desde la perspectiva del error de hecho denunciado, la pretensión ha de inadmitirse, porque no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia; únicamente se hace alusión a un error en la valoración a la prueba, remitiéndose a los argumentos contenidos en los motivos anteriores.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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