STS 1698/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1080/1999
Número de Resolución1698/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de revisión que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 27 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en que se condenó a Jesús Luis por un delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 280/98, y una vez concluso dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.998 que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Jesús Luis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el momento de los hechos fue condenado el día 22 de marzo de 1.995 en el Juicio de Faltas número 180/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picasent a la pena de 5 días de arresto menor, habiéndose notificado personalmente que comenzaba el cumplimiento en su domicilio sito en Almussafes el día 19 de diciembre de 1.996 debiendo permanecer hasta el día 23 de diciembre de 1.996, no obstante lo cual no permaneció en el domicilio los días 21 y 23".

  2. - Dicho Juzgado de lo Penal dictó el siguiente: FALLO: "Que de conformidad con las partes debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesorias de inhabilitación para ejercer del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

    Habiéndose dictado sentencia "in voce" y mostrando las partes su conformidad y propósito de no recurrir, se declara firme la presente sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por el Ministerio Fiscal, recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando: "El art. 954 .1º de la L.E.Cri. se refiere a que dos o más personas sufran condenas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito que solo pudo cometer una sola persona. La jurisprudencia ha extendido el precepto a los casos de infracción del "non bis in idem"-Alegaciones.- La STS de 14 de noviembre de 1.966 entendió que "sentencias contradictorias" no solo expresaban una oposición literal de términos sino aquellas que se repelían por enjuiciar los mismos hechos, violando el principio "non bis in idem". Principio que aun no hallándose explícitamente formulado en laConstitución, cabe deducirlo del art. 25.1º, como señala, entre otras, la S.T. Constitucional de 4 de diciembre de 1.997. El "non bis in idem" se ampara en el 954 nº 1º, según repetidas sentencias (4-2-77; 7-5-81; 23-1-93; 26-7-94 etc.) de esta Excma. Sala II, reclame de oficio lo procedente.".

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de 27 de octubre de 1.998 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el P.A. 28/98, proveniente del Juzgado de Carlet núm. 1, "que castiga a Jesús Luis , por quebrantamiento de condena".

Alega el Ministerio Fiscal, como fundamentos fácticos de su pretensión: 1º) Que "el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, y por sentencia de 10 de febrero de 1.998, condenó (P.A. 6/98, Carlet núm. 1) a Jesús Luis , por quebrantamiento de condena del art. 468 C.P. a 8 meses de prisión, accesorias y costas", determinándose en el "factum" de la misma "que el condenado, los días 21 y 23 de diciembre de 1995, incumplió el arresto domiciliario, impuesto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picassent, en sentencia 22-3-95 (J. Faltas 180/94). 2º) Que "el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia y por sentencia de 27 de octubre de 1998, condenó (P.A. 280/989, Carlet núm. 1) al mismo Jesús Luis , por quebrantamiento de condena del art. 468 C.P. a 6 meses de prisión, accesorias y costas"; añadiendo que "el "factum" de tal sentencia determinó que el condenado, los días 21 y 23 de diciembre de 1995, incumplió el arresto domiciliario, impuesto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picassent, en sentencia de 22-3-95 (J. Faltas 180/94). Y, 3º) Que, "como es visto, Jesús Luis fue condenado por el mismo hecho en dos sentencias distintas".

. SEGUNDO: Sobre la base de los anteriores hechos, el Ministerio Fiscal formula un Motivo único de Revisión, por el art. 954 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"El art. 954 de la LECrim. -dice el recurrente- se refiere a que dos o más personas sufran condenas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito que solo pudo cometer una sola persona. La jurisprudencia ha extendido el precepto a los casos de infracción del "non bis in idem", citando al efecto la sentencia de este Alto Tribunal de fecha 14 de noviembre de 1.966 en la que se entendió que "sentencias contradictorias" no solo expresaban una oposición literal de términos sino aquellas que se repelían por enjuiciar los mismos hechos, violando el principio "non bis in idem", "principio que aun no hallándose explícitamente formulado en la Constitución, cabe deducirlo del art. 25.1º, como señala entre otras, la Sª del T.C. de 4 de diciembre de 1.997"; habiendo entendido la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el principio "non bis in idem" se ampara en el art. 954 nº 1, según reiteradas sentencias de la misma.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que se acoja el único motivo de su recurso y se dicte sentencia anulando la pronunciada en 27 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia (P.A. 28/98, Juzg. Carlet nº 1), condenatoria de Jesús Luis a la pena de 6 meses, accesorias y costas.

. TERCERO: Los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, debidamente acreditados en autos por medio de las correspondientes certificaciones de las dos sentencias citadas en el recurso, ponen de manifiesto de forma incontestable que el penado Jesús Luis ha sido condenado en ambas resoluciones judiciales por unos mismos hechos, lo cual repugna tanto a la lógica jurídica como, especialmente, a la justicia, uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 C.E.), en cuanto el referido supuesto repudia tanto el principio de la "cosa juzgada" como el principio "non bis in idem".

Es indudable que en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se prevé expresamente el supuesto contemplado en este recurso. Ello no obstante, aun reconociendo el carácter taxativo de los casos previstos en el citado artículo, como se dice en la sentencia de 3 de febrero de 1.998, "se ha impuesto ya en esta jurisdicción penal ordinaria, siguiendo así la pauta en cierto modo establecida en la citada Ley de Justicia Militar (art. 328.5 de la Ley Procesal Militar), .. la teoría de estimar que el recurso de revisión opera en estos casos como un recurso de nulidad de actuaciones, con el fin de enmendar la infracción del principio "non bis in idem" ..". Esta solución, acorde con las más ineludibles exigencias de la justicia, y por ende acorde con los principios y valores constitucionales, implica que -en estos supuestos- deba declararse la nulidad de la última de las resoluciones recaídas sobre los mismos hechos, con independencia de laposible distinta gravedad de las penas impuestas en las dos sentencias consideradas (v. ss. de 25 de febrero de 1.985 y de 3 de marzo de 1.994).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la estimación del presente recurso de revisión y, en consecuencia, a la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 2 de Valencia, el 27 de octubre de 1.998, en el Procedimiento Abreviado núm. 28/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carlet.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, el día 27 de octubre de 1.998, en el Procedimiento Abreviado núm. 28/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carlet, y declaramos de oficio las costas de este recurso. En su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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