SAP Barcelona, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2018:7984
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 69/18

DELITOS LEVES Nº 29/17

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBÍ

JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio por Delitos Leves seguido bajo el nº 29/17, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Rubí, por usurpación, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mauricio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2018 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de un delito leve del artículo 245.2º CP a la pena de multa por tiempo de 3 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Mauricio a restituir, en el plazo máximo de 10 días, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 urbanización DIRECCION000 de rubí a su legítimo propietario, SAREB, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su inmediato lanzamiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio

, y admitido se le dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:

Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A. en fecha 14 de noviembre de 2016, presentó denuncia con respecto a la presunta ocupación de la finca urbana ubicada en el término municipal de Rubí, en la CALLE000 nº NUM000, de la DIRECCION000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

La parte apelante postula en su recurso de apelación la nulidad del juicio por quebrantamiento de forma y en su defecto la absolución.

La solicitud de declaración de nulidad del juicio no puede prosperar ya que el denunciado, ahora apelante, fue citado para que compareciera al acto del juicio de acuerdo con lo que resulta del oficio remitido por la Policía Local de Rubí, y por ello la indefensión que le podría haber causado su incomparecencia al plenario, y no haber presentado prueba de descargo, únicamente a él le es atribuible.

TERCERO

No obstante procede absolver al apelante por cuanto la Juzgadora de instancia llega a la convicción de que se produjeron los hechos que declara probados a partir de la declaración de una única testigo que además no los presenció personalmente, sino que se limitó a contestar las preguntas que se le hicieron en su sola condición de testigo de referencia, consultado las notas que tenía de lo que a ella le habrían dicho otras personas que no comparecieron al acto del juicio.

Al encontrase fundada la convicción de la Juzgadora de instancia únicamente en la testifical de referencia, procede realizar un análisis del valor probatorio de la indicada testifical.

La prueba testifical de referencia puede ser examinada desde diversos aspectos:

  1. - Su naturaleza jurídica, es una prueba de las denominadas personales, referida a una persona física, ajena al proceso, que emite declaraciones sobre datos, que no adquirieron índole procesal para el declarante en el momento de su observación, y cuya práctica tiene como finalidad la de formar la convicción del Juez o Tribunal que enjuicia una determinada causa.

    De tal formulación se deduce que el testigo no debería ser parte, lo que en el proceso penal no ocurre pues son innumerables los supuestos en que la víctima del delito ejerce la acción penal - además en los casos en que el testigo es agente de la autoridad, por si hubiera duda, el artículo 717 de la LECrim . lo habilita como testigo, debiéndose tener en cuenta también lo previsto en el artículo 297 del propio texto legal-; y que los hechos que son objeto de su declaración no fueran conocidos por el testigo por razón de la existencia del procedimiento -la relación entre el testigo y el dato debería obtenerse al margen del proceso-, lo que tampoco ocurre en el proceso penal ya que en determinadas diligencias de la investigación de la causa estos hechos son conocidos precisamente por la práctica de las mismas -por ejemplo: el hallazgo obtenido en una diligencia de entrada y registro-.

  2. - Los hechos objeto de la testifical de referencia. En general toda testifical, en principio, debe versar sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento, no sobre el resultado de un medio de investigación (o de prueba) testifical. Así la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que tiene un carácter supletorio, en su artículo 360 delimita quienes pueden ser llamados como testigos "las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio".

  3. - Y finalmente debe añadirse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR