STS 1875/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3159/1998
Número de Resolución1875/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera (rollo de Sala 262/97), que le condenó por Delito de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado nº 39/97 contra Jon por Delito de Robo con Violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado Jon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, desde 1968 por diversos delitos y últimamente, por delitos de robo, en sentencia, que ganó firmeza en 14/4/92, a pena de prisión mayor y en sentencia que ganó firmeza, en 31/7/93, a pena de arresto mayor, sobre las 10'30 horas del día 14 de agosto de 1.995, con un desconocido, portando ambos sendas pistolas (cuyo estado de funcionamiento no consta) y con intención de beneficiarse con el dinero que allí existiera, accedieron al interior de la Agencia de Viajes DIRECCION000 ., sita en DIRECCION001 número NUM000 de Benidorm, donde, bajo la amenaza de dichas pistolas, obligaron a entrar en el despacho en que se hallaba la caja fuerte, al contable Jose Ramón y al socio Lorenzo , y cogieron, de dicha caja fuerte, unos tres millones de pesetas, con los que -tras haber sido golpeados ambos, Jose Ramón en su cabeza por el desconocido, con la pistola grande y pesada que llevaba, y Lorenzo , en su pierna derecha, con el bastón de invalido de Jose Ramón , por el citado acusado, que allí lo cogió, ambos emprendieron la huida, si bien, en el curso de ésta fueron perdiendo parte de la suma sustraída, lo que permitió recuperar ésta, menos la cantidad de 890.000 pesetas.- Segundo.- Pese a que el golpe recibido le dejó semi-inconsciente, Jose Ramón no sufrió lesión alguna; los recibidos por Lorenzo le ocasionaron la rotura en su pierna derecha de la tibia y el peroné, precisando, por ello, tratamiento médico-quirúrgico y cuatrocientos días para su curación, de los que trescientos diez estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole pendiente la retirada del material de osteosíntesis, como secuela." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jon , como autor criminalmente responsable del delito de robo violento, con lesiones y sudo de medio peligroso, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y nueve meses de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo, y al pago de las costas procesales y de sendasindemnizaciones de ochocientas noventa mil pesetas (890.000) a Viajes DIRECCION000 . y de tres millones quinientas cincuenta mil pesetas (3.550.000) por las lesiones y de cuatrocientas mil pesetas (400.000) por las secuelas a Lorenzo .- Abonamos al acusado el tiempo de privación de libertad que pueda haber sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión.- Reclámese del Juzgado Instructor -con formación, por éste, en su caso, de la misma- la pieza civil de esta causa penal.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- También en un sólo Motivo, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En Recurrente, comparando fragmentos del relato de hechos probados con pasajes de la fundamentación jurídica de la combatida afirma la existencia de una contradicción que, a su entender, "introduce un elemento de duda importantísimo" determinante de la vulneración denunciada.

Tan heterodoxo proceder impugnativo no propicia desde luego el éxito del Motivo, pues, aparte de que no existe contradicción alguna en el seno de la sentencia ni se revela en la misma duda en la convicción del juzgador de instancia, este contó con prueba de cargo suficiente, como es el testimonio de los dos únicos testigos presenciales y víctimas que mantuvieron en todo momento el relato de hechos sucedidos de forma constante, identificando al acusado como uno de los autores, para destruir la mencionada presunción constitucional.

De tales acreditaciones y en cumplimiento del deber de Motivación anejo a la exclusiva función evaluadora del acervo probatorio existenten en la causa, el Tribunal Provincial da cumplida cuenta en el fundamento jurídico segundo de la combatida a cuyos términos explicativos nos remitimos en su literalidad:

"Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de coautor, conforme a los arts. 12-1º y 14-1º de dicho Código, el aquí y ahora único acusado Jon , según lo estima esta Sala, por la identificación del mismo con la persona que golpeó al citado Lorenzo , que éste y el también citado Jose Ramón , realizaron en el acto del juicio oral, la que se aliena con la que efectuaron antes, sobre su fotografía, en sus declaraciones ante la Policía (folios 28, 29, 33 y 34) luego ratificadas ante el Juzgado Instructor (folios 38 y 40) y a la que atribuimos suficiente valor probatororio, por ello y, además, por darse la singular circunstancia de que, dicho acusado se negó, injustificadamente, a someterse a la acordada diligencia judicial de su reconocimiento en rueda, de modo reiterado, (según consta en autos por todo lo reflejado en los folios 128, 129, 139, 143, 163, 165 y 168), aunque sin poder evitar que, al tiempo del último intento de practicar dicha diligencia, tras verle en el pasillo del Juzgado Instructor, los mismos Jose Ramón y Lorenzo le reconocieron y así lo hicieron constar en inmediata comparecencia (folio 169), que ratificaron en sus posteriores declaraciones del juicio oral" (sic)

Por tanto, si, desde una persepeciva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de preuba de cargo, obtenidos con estrico respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, no ofrece duda la pulcritud jurisdiccional con que procedió el órgano "a quo" para mantener la conclusión incriminatoria que desvanece todo el amparo o protección que brinda el referido derecho constitucional.En su consecuencia, se impone el rechazo del Recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jon contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial Alicante, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con Violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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