Reflexiones sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

AutorErnesto Pedraz Penalva
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad de Valladolid
Páginas13-89
REFLEXIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO
PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO
DE DETERMINADOS DELITOS
Ernesto Pedraz Penalva
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Valladolid
El estudio de la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial la ati-
nente a los «juicios rápidos», suscita del autor severas dudas acerca del logro de su
objetivo de celeridad con respeto de las exigencias procesales constitucionales. Sin
perjuicio de coincidir en la necesidad de abreviarla, una Justicia penal «rápida» no
implica por definición mejor ni mayor justicia; la constitucional satisfacción de la tutela
judicial requiere modificaciones normativas, la ineludible armonización y suficiente
dotación objetiva y subjetiva y, en particular, el escrupuloso acatamiento de los princi-
pios e imposiciones fundamentales. No puede improvisarse el exquisito equilibrio que
ha de reinar entre las diversas posiciones y tareas procesales. Sobrecargar, y así des-
virtuar, papeles como los de la policía judicial supone, desde su consiguiente adminis-
trativización, desnaturalizar la actividad procesal del juez instructor, diluir y reducir la del
ministerio fiscal e introducir importantes dudas en el núcleo jurídico-básico del vigente
proceso penal. Derechos como los de defensa, al juez ordinario predeterminado por la
ley, a la publicidad, y aun las mismas connotaciones del sistema acusatorio, pueden
resultar erosionadas por la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN.
1. Instrumentos legales de reforma de la LECrim y de la LOPJ.
2. Objetivos de la reforma parcial de la LECrim.
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REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 1 SEPTIEMBRE 2003
DERECHO PROCESAL
3. La aceleración de la Justicia penal como objetivo de la Ley 38/2002.
4. Ámbito delictivo de la Ley 38/2002.
II. 5. ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.
6. Dilución del papel del Ministerio fiscal.
7. Reconceptuación del papel de la policía y algunas de sus consecuencias en
el enjuiciamiento rápido.
7.1. Consecuencias de la reubicación funcional de la policía.
7.1.1.ª) Obligatoriedad del enjuiciamiento rápido.
7.1.1.ª) a) El atestado como condición necesaria pero no sufi-
ciente para la incoación de diligencias urgentes.
7.1.1.ª) b) Iniciación del atestado por denuncia ante la policía.
7.1.1.ª) c) Denuncia presentada ante el juzgado o fiscalía.
7.1.1.ª) d) Transformación de las diligencias previas en ur-
gentes.
7.1.2.ª) Hacia la supresión de la querella.
7.1.3.ª) Incremento del tiempo de detención policial.
7.1.4.ª) ¿Prueba preconstituida policial?
7.2. La fase instructora en el enjuiciamiento rápido: diligencias urgentes.
8. La anticipación de la prueba en el enjuiciamiento rápido.
9. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en la nueva regulación
parcial de la LECrim.
10. Incidencia en el derecho a la asistencia letrada.
Ernesto Pedraz Penalva
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I. INTRODUCCIÓN
1. INSTRUMENTOS LEGALES DE REFORMA
DE LA LECRIM Y DE LA LOPJ
Se ha producido una nueva e importante modificación de la Justicia penal,
básicamente, por obra de la L. 38/2002 de 24 de octubre, con entrada en
vigor el 28 de abril, auxiliada, habida cuenta de la constitucional reserva de
Ley Orgánica, por la de este rango LO 8/2002, de 24 de octubre. Debo hacer
constar empero las subsiguientes contrarreformas creadoras de una progre-
siva inseguridad jurídica.
Esta reciente y parcial enmienda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
interesa, entre otros, a sus artículos 9, 14, 175, 282, 420, 436, 446, 464, 716,
757 a 803, 962 a 971, 974, 976, etc., a) afecta al procedimiento abreviado
introducido por la Ley Orgánica 7/1988; b) desarrolla el enjuiciamiento
«rápido» fruto de la L.10/1992; c) reforma el juicio de faltas, y d) en unión
con la LO 8/2002 (lo que ha comportado redactar de nuevo el art. 87 de la
LO 6/1985 del Poder Judicial), atribuye al juez de guardia el pronunciamien-
to de las denominadas sentencias de conformidad. La Disposición Adicional
Segunda, de esta L. 38/2002, altera el apartado 1 del art. 21 de la L. 38/1998
de Planta y Demarcación Judicial, varios preceptos de la LO del tribunal del
jurado y el artículo 436 de la LO 2/1989 Procesal Militar.
Aunque pospone una total reforma de la cada vez más irreconocible y remen-
dada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la nueva legislación es de capi-
tal importancia tanto por el porcentaje de causas penales que a ella habrán
de ajustarse —que no parece muy improbable que llegue al noventa por cien-
to de las que se sustancian por los órganos de la jurisdicción criminal—, y por
la afectación de las tareas del juez instructor, ministerio fiscal, secretario judi-
cial y, señaladamente, policía judicial, como por entender de manera un tanto
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