SAP Girona 264/2023, 19 de Junio de 2023

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIECLI:ES:APGI:2023:1243
Número de Recurso567/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución264/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 567/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/2023

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

MAGISTRADOS:

D.ILDEFONS CAROL I GRAU

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

SENTENCIA Nº 264/2023

Girona a diecinueve de junio de dos mil veintitres.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-04-2023 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 24-2023 seguido por un presunto delito de robo con intimidación, habiendo sido parte recurrente D. Primitivo, representado por la procuradora Da. Jessica García Casadevall y asistido por la abogada Da. Esther Paredes Hernández; y parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"

Debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 4 AÑOS Y 5 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.

No procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89.4 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 19 de diciembre de 2022 y procédase al abono para su cumplimiento de conformidad con el artículo 58 del Código Penal .

Se acuerda MANTENER su situación de PRISIÓN PROVISIONAL en tanto no recaiga sentencia f‌irme en la presente causa y hasta la mitad de la pena impuesta, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim .; póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Primitivo, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen el mismo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . - Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 . 1. Se alza la representación procesal de D. Primitivo solicitando la revocación de la sentencia que le condena por un delito de robo con intimidación; alegando como motivo de impugnación un pretendido error en la valoración de la prueba.

1.2. El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

2.1. Es preciso reiterar la doctrina del Tribunal Supremo en aquellos recursos que se fundamentan en la valoración de la prueba realizada, cuando el cuadro probatorio está conf‌igurado fundamentalmente por pruebas testif‌icales. En atención a que en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional haya declarado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Plasmando el propio legislador esta limitación en el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2 LECrim".

2.2. Esto comporta, como nos recuerda la STS de 4/2/2019, que debido a los límites propios de derivados de la inmediación de la prueba, su función se restringe a "verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7)".

2.3. La consecuencia de lo anterior es que sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado con base en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO

- 3.1. En el presente caso, impugna el recurrente la valoración de la prueba efectuada en la sentencia por considerar que el Juez de instancia yerra al tener debidamente acreditada que su representado fue la persona que perpetró el hecho.

3.2. Conviene comenzar precisando que el hecho denunciado viene indubitadamente acreditado no solo por el relato de la víctima D. Sebastián, sino por la declaración del testigo presencial del hecho D. Seraf‌in, así como por los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 quienes se personaron en el lugar de los hechos apreciando la puerta de cristal rota y los diferentes desperfectos en la máquina registradora.

3.3. El Juez de instancia ha otorgado plena f‌iabilidad a la versión de D. Sebastián, considerando que no existe elemento alguno que pueda introducir una duda sobre un relato tendencioso o con ánimo espurio, al desconocer completamente al acusado; ni que responda a un episodio fabulado, pues como hemos señalado viene corroborado por los daños apreciados en la puerta de cristal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR