STS 1786/1999, 13 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1999
Número de resolución1786/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó al recurrido Jose Enrique , por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Tenerife, instruyó sumario 3/98 contra Jose Enrique , por delito de prevaricación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 11 de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los hechos siguientes: el acusado, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al Cuerpo de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con el número de registro NUM000 , destinado en la Patrulla de Servicio Nocturno del " NUM001 ", en los meses de febrero y de junio de 1996, procedió a rellenar "dos boletines de denuncia" al vehículo BN-....-IE , por infracciones que supuestamente había cometido su conductor, el primero en un boletín de denuncia que tenía firmado, bajo su número de registro, el Policía Local número NUM002 , que le acompañaba en el servicio y el otro, en un boletín de denuncia que estaba firmado por el Policía Local número NUM003 . No ha quedado probado que las infracciones de tráfico a que tales denuncias se refieren, como otras muchas que fueron formuladas contra el mismo vehículo, fueren inventadas por quienes las formularon y que no respondiesen a la realidad de haberse producido. Ha quedado probado que los Policías Locales del Excmo. Ayuntamiento de Sta. Cruz de Tenerife, para mayor rapidez en el servicio, inician el mismo con los talonarios de denuncias ya firmados, con el número de cada Agente, y generlamente con la constatación del correspondiente mes y que cuando a alguno se le agota el talonario, si la correspondiente oficina no está abierta, lo que siempre ocurre por las tarde y noches, toam otra de un compañero, en las indicadas condiciones de rellenado y con el mismo formula las denuncias correspondientes a infracciones que presencia y que frecuentemente, el Agente, al dejar el servicio, olvida el talonario en la guantera del vehículo que usan los Agentes del turno siguiente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Enrique de los delitos de prevaricación del artículo 404, del de infedilidad en la custodia de documentos del 413 y del de falsedad del 390.3º, todos del Código Penal, por el que le venían acusando Acusación Pública, declarando de oficio las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representaciónde La acusación Particular de Juan Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional absuelve al acusado, policía local del Ayuntamiento de Santa. Cruz de Tenerife, de los delitos de falsedad, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos, contra la que la acusación particular formaliza una impugnación, articulada por error de hecho en la apreciación de la prueba por el que pretende la modificación del relato fáctico sobre la base de los documentos, que designa: las declaraciones dle imputado, de un testigo y un boletín de denuncia en el que consta que la hora de la infracción denunciada son las 18,30 cuando el acusado entraba de turno a partir de las 21 horas.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Desde la perspectiva señalada, es obvio que las diligencias de carácter personal, como las declaraciones de imputados y testigos, no pueden integrar el concepto de documento al estar sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe, valoración que es racional en los términos expuestos en la propia sentencia. En cuanto al boletín de denuncia, en el que consta una hora de la infracción que estima incompatible con el horario de trabajo del acusado, ha sido objeto de una detenida valoración por el tribunal de instancia que, incluso en el hecho probado, expresa las razones que pudieran justificar ese error en la hora de la denuncia, desde el simple error material hasta razones de organización del trabajo y tenencia de los boletines de denuncia por otros policías locales distintos del titular de los mismos. Explicación razonable que no desvirtúa por el propio documento designado.El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Juan Antonio , contra la sentencia dictada el día 11 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Jose Enrique , por delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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