SAP Murcia 143/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha15 Marzo 2012

SENTENCIA

NÚM. 143/2012.

ILMOS. SRS.

  1. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

    PRESIDENTE

  2. CAYETANO BLASCO RAMÓN

    Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil doce.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos del Procedimiento ordinario número 65/2010 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelada doña Flor representada por la procuradora Sra. Josefa García Sánchez, y como demandada y ahora apelada la entidad A.M.A. (Agrupación Mutual Aseguradora, de Seguros a Prima Fija de los Profesionales Sanitarios) representada por el Procurador Sr. José Antonio Hernández Foulquié. Se nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA que expresa su voluntad de plantear voto particular designándose, entonces, nuevo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO para expresar el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de diciembre de 2.010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de Dª Flor contra AMA SEGUROS y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda. Condeno a la demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de doña Flor interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de los pedimentos aducidos en la demanda. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 551/2010 de Rollo y se señaló el día 15 de marzo del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual que, al amparo normativo de los arts. 1902 del Cc, 1 y 7de la LRCSCVM es ejercitada por la actora Flor contra la demandada entidad A.M.A. (Agrupación Mutual Aseguradora, de Seguros a Prima Fija de los Profesionales Sanitarios), como consecuencia del accidente automovilístico acaecido en la Autopista AP-7 el 11 de enero de 2008 tras la colisión frontal del vehículo Audi 100 matrícula DA-....-DP, conducido por el esposo de la actora que viajaba como ocupante, con un perro que se interpuso en su trayectoria.

La sentencia de instancia concluye que la colisión de un perro en una autopista constituye un supuesto de fuerza mayor extraño a la conducción: en una autopista -o autovía- no resulta previsible que se cruce un perro y, no siendo evitable la nocturna colisión, la compañía aseguradora no tiene obligación legal de responder, desestimando la demanda y condenando a la actora al abono de las costas procesales.

La representación de Flor interpone recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1º) No existe fuerza mayor y, en todo caso, esta causa de exoneración no es oponible por la aseguradora al tercero ocupante del vehículo en ejercicio de la acción directa. En su virtud, interesa la revocación de la sentencia de instancia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta; 2º) Subsidiariamente interesa la anulación del juicio, debiendo retrotraer las actuaciones a la audiencia previa en la que se desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada; 3º) Si no prosperasen los argumentos anteriores, impugna la condena en costas a la actora alegando inexistencia de mala fe o temeridad.

La representación de entidad la entidad A.M.A. se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO

Conforme se ha venido señalando por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 26 de noviembreo22 de febrero de 2010, el art. 1.1 I y II de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de forma que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, sin que puedan considerarse supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo, conforme a las previsiones contenidas en el mismo art. 1 de la Ley de Uso Circulación de Vehículos de Motor a que ya nos hemos referido.

Examinados los hechos acaecidos en el supuesto de hecho que nos ocupa, entendemos que desde luego la irrupción de un perro en una autopista como por la que circulaba el Sr. Lázaro conduciendo el vehículo de su propiedad acompañado por la Sra. Flor, no tiene desde luego amparo en el supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, como presupuesto o supuesto de hecho que exima de responsabilidad a tal conductor y a su aseguradora en el acaecimiento del accidente ocurrido ante el atropello de dicho perro.

En efecto, si bien nuestro ordenamiento jurídico no da un concepto claro y terminante del concepto de fuerza mayor diferenciando la misma de lo que es un caso fortuito, sin embargo nuestros Tribunales han venido matizando la diferencia entre estas dos figuras, atendiendo a que precisamente nuestro ordenamiento jurídico exime de responsabilidad en determinados supuestos cuando concurre uno solo de ellos, como sucede en un supuesto de hecho como el que nos ocupa, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que solo exime de responsabilidad por los daños personales derivados de la circulación cuando interviene en la cadena causal un supuesto de fuerza mayor ajena a la conducción y al funcionamiento del vehículo.

Así se ha venido señalando por nuestros Tribunales que, si bien ciertamente fuerza mayor y caso fortuito obedecen a fenómenos imprevisibles o irresistibles, sin embargo son elementos que diferencian la fuerza mayor del caso fortuito, por una parte, la evitabilidad mediante la previsión de uno y otro, de forma que concurre un supuesto de fuerza mayor cuando existe un obstáculo en cualquier caso invencible, aún habiéndolo previsto, concurriendo un supuesto de caso fortuito cuando aparece un impedimento no previsible usando una diligencia normal, pero que desde luego no es absolutamente insuperable, de forma que si se hubiera previsto pudiera haberse evitado, siendo otra de las notas características o elementos diferenciadores de la fuerza mayor en relación con el caso fortuito lo que se denomina "criterio de la producción de un hecho", de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de la propia actividad.

Partiendo de estas genéricas consideraciones en cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito, en todo caso, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, la aplicación de la fuerza mayor queda más restringida, pues solo se exonera al causante del daño cuando esa fuerza mayor sea extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y ello por cuanto que nuestro ordenamiento jurídico establece una responsabilidad cuasi objetiva, calificando al vehículo de motor como medio u objeto peligroso, razón por la que como se ha venido señalando, por ejemplo en SAP Alicante de 31 de Mayo de 2001, que se refiere en otras muchas resoluciones de nuestro Tribunales como por ejemplo en SAP Pontevedra de 24 de Octubre de 2007 y SAP Madrid 1 junio 2011, "todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasi objetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor; y así, en línea con esta doctrina hemos de convenir que para eximir de responsabilidad al conductor y consecuentemente a la entidad que da cobertura al seguro obligatorio, impera el criterio de la exterioridad o irresistibilidad, por lo que todo cuanto emane o sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá configurar un supuesto de fuerza mayor...

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