STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9760/1991
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil Castellana de Publicidad Exterior, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna; promovido contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre denegación de autorizaciones para colocar carteleras publicitarios en diversos emplazamientos de la ciudad de Burgos. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso número 981/86 promovido por la representación de Castellana de Publicidad Exterior, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Se estima en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de la Empresa Castellana de Publicidad Exterior, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 1 de octubre de 1986, por la cual se desestimaba la pretensión de la recurrente de haber adquirido por silencio positivo, licencia para la colocación de vallas publicitarias en los emplazamientos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, y por ello, se declara la nulidad de dicho acuerdo en la medida en que no reconoce haber obtenido por silencio administrativo positivo, licencia para la colocación de vallas en los lugares relacionados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, dejando sin efecto el mismo en este extremo, y declarando que la recurrente ha adquirido licencia para la colocación de una sola valla publicitaria de 3x4, al ser esta la dimensión mas corriente, en cada uno de los lugares relacionados en el mencionado fundamento de derecho, con validez hasta el día 31 de diciembre de 1987 .- Se desestima la pretensión de la recurrente por la que considera adquirida licencia por el mero hecho de pagar el oportuno impuesto municipal sobre la publicidad, o la oportuna tasa, siempre que no estuviesen amparadas por la correspondiente licencia obtenida por silencio administrativo o de manera formal.-Todas las vallas que no estén amparadas por licencia obtenida en el año 1986, deberán acomodarse a las disposiciones de la Nueva Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior por medio de Carteleras.- No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de Febrero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil «Castellana de Publicidad Exterior, S.A.» acepta la sentencia recurrida en el pronunciamiento, favorable a ella, por el que ésta le reconoce haber adquirido por silencio administrativo positivo una licencia para la instalación de una cartelera publicitaria de 3x4 metros de dimensión en cada uno de los lugares relacionados en la propia sentencia. La impugna en todos los pronunciamientos restantes. El Ayuntamiento de Burgos comparece en esta instancia como parte apelada, por lo que queda fuera del ámbito de la impugnación que examinamos el pronunciamiento de obtención de licencias por silencio positivo, que se acaba de referir.

El recurso de apelación, estructurado en varias alegaciones, considera que la resolución impugnada incurre en el vicio de incongruencia procesal, al haber vulnerado las exigencias de los artículos 43 y 80 de la LJCA.

Existe incongruencia, por lo que - en dicha medida - esta Sala va a estimar en parte la pretensión revocatoria formulada por «Castellana de Publicidad Exterior S.A.», confirmando la sentencia apelada en todo lo demás.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que el artículo 43 de la LJCA vela por las exigencias de la congruencia procesal, que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. En este orden jurisdiccional contencioso administrativo el principio de congruencia es más riguroso que en el orden jurisdiccional civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo contencioso-administrativo venimos obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Hemos dicho, en tal sentido, que se incurre en vicio de incongruencia no sólo cuando la sentencia omite resolver sobre pretensiones formuladas por las partes (incongruencia negativa o «citra petita partium») o más allá de lo solicitada por éstas (incongruencia positiva o «ultra petita») sino también cuando la sentencia, desviando el objeto del recurso, falla sobre un objeto diferente al pretendido, incurriendo en la incongruencia denominada mixta, que vulnera el mandato contenido en el aforismo «ne eat iudex extra petita partium». (Así, sentencias de 2 de julio de 1991, 21 de enero de 1992 ó 27 de mayo de 1994).

TERCERO

Examinando en el orden en que se exponen las alegaciones que formula la representación de «Castellana de Publicidad Exterior», habrá que dar lugar en parte a su primera impugnación.

Objeta en ella que el fallo de la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento expreso (párrafo segundo) en el que desestima la pretensión de la recurrente por la que considera adquirida licencia por el mero hecho de pagar el oportuno impuesto o tasa municipal sobre la publicidad, aduciendo que dicha pretensión no fue presentada por ella ni en el suplico de la demanda ni en ningún momento del proceso.

Si se atiende a la petición formulada en la vía administrativa (escrito de 28 de julio de 1986) se observa que la misma se reduce, en efecto, a la solicitud de instalar carteleras o vallas publicitarias nuevas en los emplazamientos que se enumeran, y luego recoge el fundamento primero de la sentencia recurrida. Es cierto que en la vía jurisdiccional se pidió también únicamente que se declarasen concedidas por silencio administrativo positivo las licencias referidas a tales carteleras, por lo que el fallo de la sentencia resuelve algo no pretendido formalmente por la demandante, siendo obligado aceptar que el fallo incurre así en vicio de incongruencia positiva o «ultra petita».

CUARTO

No podemos admitir lo mismo, en cambio, en relación con los razonamientos del fundamento de Derecho decimotercero de la sentencia. Aparte de que la incongruencia solo debe invocarse respecto del fallo de la sentencia, y de los fundamentos de Derecho en base a los que el mismo se dicta, es claro que el fundamento de Derecho expresado debe ser mantenido y confirmado expresamente por esta Sala, en la medida en que viene simplemente a dar una respuesta adecuada a las alegaciones, imprecisaspero extensas, formuladas por la demandante para fundamentar su recurso. La propia sentencia advierte expresamente el riesgo de incurrir en incongruencia, y pone de manifiesto que el demandante ha efectuado lo que califica de «peticiones accesorias». Es necesario aceptar ahora, según los alegatos y precisiones de la parte apelante, que no quiso efectuar tales «peticiones accesorias», revocando el fallo - como ya se ha dicho - en lo que ha ido más allá de lo expresamente pedido en la demanda. Sin embargo no podemos aceptar el mismo razonamiento para lo que la Sala sentenciadora razona a propósito de las alegaciones de la demandante sobre la cuestión del pago de tasas o impuestos. Ya hemos dicho que la congruencia es, en lo contencioso administrativo, más exigente que en el orden jurisdiccional civil. Es claro que, por ello, la sentencia debía responder a las alegaciones del recurso que, trataban de establecer la afirmación errónea de que el pago del impuesto o tasa municipal de publicidad prueba la existencia de licencia. Al repudiar decididamente tal afirmación la Sala sentenciadora no incurre en incongruencia alguna ni en infracción del artículo 43.2 de la LJCA, sino que se limita a resolver la controversia tal como había sido planteada, abordando y tratando correctamente todas las cuestiones suscitadas en el debate.

QUINTO

No existe tampoco la incongruencia «extra petita» que se alega, al haberse otorgado únicamente una valla publicitaria de 3x4 metros para cada emplazamiento. Volviendo de nuevo al escrito formulado en la vía administrativa, es de señalar que en el mismo se pide instalar vallas publicitarias «de 3x4, 3x8 ó 4x6 mts» (sic). No se ajusta, por ello, a la realidad afirmar, como hace ahora la apelante, que se habían solicitado vallas de las tres dimensiones indicadas para cada emplazamiento. En ningún lugar del expediente ni de la demanda se contiene dicha pretensión. Es obligado concluir, por ello, que al otorgar una licencia de una valla de 3x4 metros para cada emplazamiento, la Sala sentenciadora resolvió dentro del margen que le ofrecían las pretensiones formuladas y admitió la concesión por silencio positivo de una de las tres posibilidades - la menor - de las solicitadas por la demandante en forma alternativa. No existe, así, incongruencia alguna en este pronunciamiento.

SEXTO

Debe admitirse, también, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia mixta, al resolver en el fallo que el plazo de validez de las licencias que admite concedidas expira el 31 de diciembre de 1987. Es cierto que las cuestiones relativas a la nueva Ordenanza municipal reguladora de publicidad exterior, que entró en vigor con posterioridad a la obtención de licencias por silencio positivo que aquí se enjuicia, no habían sido planteadas por las partes desde la perspectiva en que se pronuncia la sentencia, por lo que la Sala no podía abordar ni resolver sobre tal cuestión, máxime sin recurrir a lo establecido en el artículo 43.2 de la LJCA. Es pertinente, por ello, revocar los pronunciamientos del fallo (inciso último del primer párrafo y párrafo tercero) que se refieren a esta cuestión, que queda totalmente al margen de este proceso, lo que también afecta a los fundamentos de Derecho que sirven de razón de decidir a dichos pronunciamientos. Sin embargo, y por la misma razón, no es pertinente tampoco pronunciarse sobre estas cuestiones en la presente apelación, siendo de rechazar las manifestaciones que se han efectuado por la apelante tanto en las alegaciones de su recurso como en sus escritos posteriores, referidos además a cuestiones nuevas y hechos posteriores a la sentencia que ahora se enjuicia.

SEPTIMO

Es pertinente, por último, corregir también el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida para añadir al mismo los cuatro emplazamientos (c/ Vitoria, junto antiguo Hostal del Cid; Plaza Generalísimo Gamonal; Carretera Santander entrada y carretera Santander, frente Hospital Provincial), que efectivamente se omiten por simple error en el citado fundamento de Derecho primero. Tratándose la expresada de una omisión simple, es obvia la pertinencia de declarar que en cada uno de estos emplazamientos se ha adquirido licencia en los mismos términos que ha declarado la sentencia apelada para los restantes.

OCTAVO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en representación de Castellana de Publicidad Exterior, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, dictada el 13 de julio de 1991 por la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme a los pronunciamientos siguientes:

1) Debemos revocar y revocamos los pronunciamientos del fallo de la citada sentencia que: a) limitan la validez de las licencias obtenidas por silencio administrativo hasta el 31 de diciembre de 1987 (inciso final del primer párrafo); b) desestiman la pretensión de adquisición de licencia por pago de impuestos o tasas yhacen referencia a la sujeción a la Nueva Ordenanza Reguladora de Publicidad Exterior (párrafos segundo y tercero).

2) Debemos corregir y corregimos el fundamento de Derecho primero de la citada sentencia añadiendo al mismo, como obtenida por silencio administrativo, una licencia para valla de 3x4 metros en cada uno de los emplazamientos que se expresan en el fundamento de Derecho septimo de esta sentencia.

3) Debemos declarar, como declaramos, que la sentencia apelada no contiene declaración ni pronunciamiento alguno sobre la incidencia que pueda, en su caso, tener la Ordenanza Municipal de Publicidad de 1986 sobre las licencias obtenidas por silencio en este proceso, cuestión que queda al margen de lo juzgado en el mismo.

4) Debemos confirmar, como confirmamos, la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos restantes, rechazando todas las pretensiones formuladas de contrario.

5) No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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