STS, 22 de Octubre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6467/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6467/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de la Cía Mercantil "Inmobiliaria Navi S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 424/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de condiciones impuestas en licencia de primer uso, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmobiliaria Navi S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la mercantil "Inmobiliaria Navi S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo en aquella parte en que fue desestimado por aquélla.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (el Ayuntamiento de Segovia) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 15 de Octubre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 23 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 424/90, por medio de la cual se estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Navi S.A.", contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 27 de Febrero de 1990 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se concedió, pero sometida a determinadas condiciones, la licencia de primer uso del edificio de 16 viviendas, garajes y planta baja de uso comercial del edificio sito en la calle Santo Tomás con vuelta a la calle Roble, de Segovia.

SEGUNDO

La entidad peticionaria de la licencia impugnó ésta en razón de las condiciones a que fue sometida. De esas condiciones, la sentencia de instancia dejó sin efecto la referente al falso forjado que habría de colocarse en la planta baja de uso comercial; con tal pronunciamiento se ha conformado el Ayuntamiento demandando, (que sólo ha comparecido como apelado), de suerte que la apelación ha quedado reducida al examen jurídico de las otras tres condiciones, que han sido confirmadas por la sentencia de instancia.

Estas tres condiciones a que se sometió la licencia de primer uso (que la mercantil demandante impugnó en la primera instancia e impugna también en esta segunda), son las siguientes: 1ª) Que debía ser suprimido el dormitorio de 9'95 metros cuadrados existente en la planta de vacío bajo cubierta de la vivienda A, toda vez que no dispone de la superficie habitable exigida por las Ordenanzas. 2ª) Que también debía ser suprimido el dormitorio de 12'40 metros cuadrados de superficie existente en la planta de vacío bajo cubierta de la vivienda B, toda vez que no tiene el ancho mínimo de 2 metros exigido por las Ordenanzas en zona de altura libre habitable de 2'50 metros. 3ª) Que también debían ser suprimidos los dos Estudios existentes en la misma planta bajo cubierta de la vivienda B, al no disponer del ancho mínimo de 2 metros, debiendo en consecuencia recuperarse el único estudio proyectado inicialmente, mediante el derribo del tabique divisorio entre ambos.

TERCERO

El argumento principal que utiliza la entidad apelante contra esas condiciones (y contra la sentencia que las confirmó) es el de que ya al informar el recurso de reposición el Sr. Arquitecto Municipal de la Sección de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Segovia propuso la solución de convertir los cuartos y los Estudios carentes de superficie mínima habitable en cuartos de armarios al servicio de las viviendas, lo que habría de hacerse constar en las escrituras públicas, y que, siendo así las cosas, ninguna razón hay para que no se legalicen esos espacios en la forma dicha por ese Técnico.

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de apelación y a confirma la sentencia impugnada, ya que no puede olvidarse que en el expediente no se ha tramitado ninguna solicitud de legalización de las obras que exceden del proyecto autorizado, alguna de las cuales (v.g. los dormitorios inhabitables de las zonas A y B bajo cubierta) le fueron expresamente prohibidas a la entidad demandante en la licencia de obras de 2 de Agosto de 1988, cuya condición tercera imponía la eliminación de esos dos dormitorios, licencia de obras que no fue impugnada y cuya revisión no puede pretenderse por la fuerza de los hechos consumados.

El acto administrativo impugnado no resuelve una petición de legalización, sino una petición de licencia de primer uso; la Administración está facultada para examinar, en tal trance, la conformidad de la obra a la licencia de edificación y para, en caso de disconformidad, denegar o condicionar la de ocupación. Constatado que la obra no se ajusta a la licencia de edificación que la amparaba, es conforme a Derecho que la Corporación impusiera las condiciones ahora discutidas.

Y la entidad demandante no puede traer a colación en su favor el artículo 185-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, a cuyo tenor cuando se hayan ejecutado obras sin ajustarse a las condiciones señaladas en la oportuna licencia "las autoridades requerirán al promotor de las obras para que solicite en el plazo de dos meses la oportuna licencia", de donde habría de seguirse en este caso la procedencia de la legalización y no la supresión sin más de los dormitorios y estudios. Hay en esto un equívoco que conviene aclarar y es que los cuartos construidos, tal como lo han sido en la realidad, no son legalizables, y así se dijo ya en la misma licencia de obras, que quedó firme y consentida; de forma que no nos encontramos en el supuesto del artículo 185 del T.R.L.S. Otra cosa distinta es que tales huecos, si no como dormitorios o estudios, puedan quizá legalizarse como cuartos de armarios, trasteros, o cualquier otra habitación no vividera, lo que constituye un problema nuevo no planteado por la demandante oportunamente, (tal como con acierto dice el Ayuntamiento de Segovia en sus alegaciones de apelación).

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6467/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 23 de Marzo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 424/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 508/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • 22 Febrero 2016
    ...y si se han respetado los términos y condiciones lícitas, en su caso establecidos en dicha licencia ( SSTS 18 julio y 25 noviembre 1997, 22 octubre 1998, 10 marzo 1999, 3 abril 2000, 8 mayo 2002 y 1 febrero 2006, entre otras), de forma y manera que si existe adecuación la licencia de primer......
  • STSJ Andalucía 1930/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...y si se han respetado los términos y condiciones lícitas, en su caso establecidos en dicha licencia ( SSTS 18 julio y 25 noviembre 1997, 22 octubre 1998, 10 marzo 1999, 3 abril 2000, 8 mayo 2002 y 1 febrero 2006, entre otras), de forma y manera que si existe adecuación la licencia de primer......
  • STSJ País Vasco 217/2006, 16 de Marzo de 2006
    • España
    • 16 Marzo 2006
    ...de requerimiento de legalización, trasladándose razonamientos parciales de la STSJ de Cataluña de 3.12.96 (RJCA 2613) y de la STS de 22.10.98 (RJ Finalmente, el Ayuntamiento señala que en ningún momento la recurrente ha procedido, en relación con los defectos denunciados, a la subsanación, ......
  • STSJ Canarias 224/2020, 22 de Julio de 2020
    • España
    • 22 Julio 2020
    ...y condiciones lícitas, en su caso establecidos en dicha sentencia ( STS de 18 de Julio de 1997, STS de 25 de noviembre de 1997, STS de 22 de octubre de 1998, STS de 10 de marzo de 1999, STS de 3 de abril de 2000, STS de 8 de mayo de 2002 y STS de 1 de febrero de 2006, entre En consecuencia,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR