STS, 1 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso2413/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por PEÑASCALES TIKAL, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación de la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, y, siendo parte recurrida la ASOCIACION DE VECINOS POR TORRELODONES-88, representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos por Torrelodones-88, y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrelodones y codemandada "Peñascales Tikal, S.A.", sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelodones y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos por Torrelodones 88, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelodones, adoptado en sesión celebrada el día 19 de junio de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma demandante contra el previo acuerdo de la propia Comisión de 22 de junio de 1989, por el que se aprobó el expediente de licencia urbanística número 128/89, instruido a instancia de PEÑASCALES TIKAL, S.A., representada por D. Fernando Montes Luis, concediéndole consecuentemente licencia municipal de obras para la construcción de veinticuatro viviendas unifamiliares aisladas en las parcelas 54 a 67 y 80 a 89 del Polígono 1 de Los Peñascales, según Proyecto Técnico del arquitecto D. Luis Carlos , debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos municipales impugnados son contrarios a Derecho por ser contrarias a Derecho las determinaciones de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Término Municipal de Torrelodones aprobadas el año 1986, con base en las que se otorgó la mentada licencia de obras, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos totalmente los expresados acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelodones, objeto del presente juicio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte codemandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad que había opuesto al mismo el Ayuntamiento de Torrelodones, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos por Torrelodones-88 contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 22 de junio de 1989 y 19 de junio de 1990 por los que, respectivamente, se había concedido a Peñascales Tikal, Sociedad Anónima, licencia para construir veinticuatro viviendas unifamiliares aisladas en el polígono número 1 de los Peñascales y se había desestimado el correspondiente recurso de reposición, y en el que había pretendido la anulación de tales actos por ser nulas las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Torrelodones al haber clasificado indebidamente como suelo urbano al expresado polígono y haberse otorgado la licencia conforme a ellas, es decir, por la via del recurso indirecto establecido en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo basado la Sala su decisión en, aceptando la tesis de la recurrente, haber llegado a la conclusión de no haber podido ser clasificado el polígono 1 en las Normas Subsidiarias como suelo urbano, tanto considerado aisladamente, por carecer de las condiciones y características para poderlo ser, como contemplado como comprendido en un área consolidada por la edificación en los porcentajes correspondientes. Y frente a dicha sentencia prepararon sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Torrelodones y Peñascales Tikal, Sociedad Anónima, recursos de los que el del Ayuntamiento quedó desierto, y así fue declarado por auto de 14 de mayo de 1993, y el de Peñascales Tikal, Sociedad Anónima, fue interpuesto por catorce motivos, todos ellos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la antes citada Ley Jurisdiccional y al examen de los cuales vamos a proceder formado con los mismo cuatro grupos.

SEGUNDO

El motivo quinto se articula por infracción del principio jurisprudencial sobre incongruencia, con cita de varias sentencias de este Tribunal, y el undécimo se formula por infracción del artículo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita también de sentencias de este Tribunal, y ambos, que en realidad debieron haberse amparado en el número 3º del artículo 95.1 de dicha Ley y no en el número 4º de la misma, forzosamente han de ser desestimados. El quinto, porque la sentencia recurrida no otorga más de lo pedido por el recurrente, ya que si bien éste pidió solamente en su demanda la anulación de los actos recurridos y la sentencia declara que éstos son contrarios a derecho por serlo las determinaciones de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Torrelodones de 1986, ello, razonado previamente en sus fundamentos de derecho, no es en puridad una declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias, sino una explicación de la razón por la que declaraba nulos tales actos en consonancia con el artículo 39.2 de la precitada Ley Jurisdiccional; y el undécimo, porque en su desarrollo se le enlaza con un punto segundo del fundamento quinto de la sentencia recurrida y con párrafo segundo del sexto fundamento de derecho de ella que no existen en la misma, correspondiéndose quizás con otra sentencia recurrida también por la recurrente, ello aparte de que lo que la Sala haya podido decir en relación con las anteriores Normas de 1977 no constituye un "obiter dicta", impropio de combatir en un recurso de casación.

TERCERO

También han de ser desestimados los motivos duodécimo, decimotercero y decimocuarto, fundamentados, por su orden, en infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la presunción de legalidad de los actos administrativos, infracción de la tutela efectiva que consagran los artículos 9 y 24 de la Constitución, y de aquel artículo, en relación con los pronunciamientos de la sentencia sobre la exigencia de cargas y en inaplicación de la Ley y de la jurisprudencia en orden a los derechos adquiridos por calificaciones urbanísticas realizadas conforme a la legislación anterior. El duodécimo, porque al desarrollarse se lo hace con referencia a un polígono de 3 de las Normas Subsidiarias, cuando lo debatido en autos lo fue con el polígono 1; el decimotercero, porque en su desarrollo lo verifica la recurrente respecto de un fundamento quinto, punto segundo de la sentencia recurrida que, como ya hemos dicho no existe en ella, y con un polígono 3 y con un proyecto de urbanización, cuando lo debatido en autos fue el polígono 1 y una licencia de construcción, correspondiéndose quizás, al igual que el motivo undécimo, con otra sentencia también recurrida por aquella; y el decimocuarto, porque en él se está aludiendo a cuestiones que nunca fueron objeto de debate y sobre las que, consecuentemente no se pronunció la sentencia de instancia en momento alguno, es decir, tal como se lo desarrolla, a tener que pasar por el estado de terrenos urbanizables para hacer nuevas cesiones; conjunto de incorrecciones que a los tres motivos les hubiese supuesto en su día la declaración de inadmisibilidad y que en este trámite los hace desestimables.

CUARTO

Igualmente han de ser desestimados los motivos sexto, séptimo, noveno y décimo, fundamentados, del sexto al décimo, en infracción del artículo 78 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, infracción del principio jurisprudencial de que "la condición adquirida de suelo urbano por legislación anterior es obligado mantenerla a pesar de las modificaciones de la nueva legislación", infracción de los artículos 81 del citado texto refundido, en relacióncon el artículo 102.2 del Reglamento de Planeamiento, así como de los artículos 70 y 71 de dicho texto refundido, en relación con los artículos 91 a 94 del mismo Reglamento de Planeamiento, y de los principios jurisprudenciales en orden a la capacidad de delimitar terrenos como urbanos y forma de llevarlo a efecto, y en infracción del derecho transitorio cuando no se dan los supuestos previstos en "dicha legislación". El sexto, porque la Sala de instancia en nada infringió lo dispuesto en el artículo 78 invocado por la recurrente, sino que tuvo en cuenta los dos presupuestos previstos en su apartado a), que es al que evidentemente se refiere, es decir, la consideración de la superficie de los terrenos en sí, para determinar si en ella existían los correspondientes servicios, y la comprensión de los mismos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie, tal como ya hemos dicho en el primer fundamento de derecho, siendo cosa distinta los problemas relativos a la concurrencia de los servicios y a la comprensión en área, que lo son de prueba y a que se refieren otros motivos que luego examinaremos; el séptimo, porque las dos sentencias de que deduce la recurrente el principio jurisprudencial que afirma haber sido infringido, no establecen el mismo con carácter general, siendo jurisprudencia consolidada de esta Sala, precisamente, la contraria, es decir, la afirmativa de que la clasificación de un suelo de una determinada forma conforme a la legislación anterior a la vigente de 1976 en modo alguno impedía, sino que imponía, clasificarlo conforme a ésta; el noveno, porque la recurrente, por una parte, para nada dice porqué fueron infringidos los artículos 70 y 71 del texto refundido y 91 a 94 del Reglamento de Planeamiento y, por otra parte, los artículos 81 de aquel texto y 102.2 de este Reglamento tratan de la inclusión en un Proyecto de Delimitación de los terrenos que en municipios sin planeamiento hayan de considerarse suelo urbano a efectos de que lo sean, cuestión completamente ajena a la clasificación como un suelo de esta clase por unas Normas Subsidiarias; y el décimo, porque la Sala "a quo" en momento alguno hizo aplicación de derecho transitorio de ninguna especie respecto de las Normas Subsidiarias de Torrelodones, siquiera "obiter dicta" hubiese aludido a otros efectos a leyes anteriores al texto refundido de 1976, que es conforme al cual llegó a sus conclusiones.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos casacionales de la recurrente, con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, motivos en los que aborda el problema de la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, apreciación que no es combatible en casación según ya dijimos en nuestra sentencia de 3 de enero de 1996 y en las que en ella se citan, tanto en la contencioso-administrativa como actualmente en la civil, de supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición de los números 7º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984, de 6 de agosto y 10/1992, de 30 de abril, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, consciente de lo cual es la aquí recurrente, no obstante lo mismo los articula fundándose, el primero, en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo, en la del artículo 248.3 de esta misma Ley, el tercero, en la del principio jurisprudencial sobre la imposibilidad de dictar sentencia por valoraciones que no resulten de los autos y del expediente administrativo, el cuarto, en la del principio jurisprudencial sobre la valoración de pruebas y, el octavo, en idéntica infracción que la denunciada en el tercero, motivos que en realidad pueden resumirse en haber fallado la Sala de instancia basándose en pruebas no practicadas en el recurso contencioso-administrativo que enjuiciaba sino en otros fallados anteriormente por la misma y que por no ser cierto no puede conducir más que a la desestimación anunciada de todos los articulados a este efecto, pues si bien dicha Sala tuvo en cuenta los conocimientos de otros recursos fallados anteriormente y en los que se había llegado a idéntica conclusión que a la obtenida en la del que dimana este recurso, no se basó exclusivamente en ellos, sino que más bien los tuvo presentes a mayor abundamiento, cual lo denota el que en dos ocasiones dijese "según se acreditó en aquellos pleitos y en éste" y "de la prueba en éste y en los anteriores pleitos", siendo así que en el recurso que fallaba se habían practicado pruebas en orden a lo que se debatía, a instancia de la actora, la aportación de una resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid y la del Estudio de Detalle del Polígono 1 de los Peñascales al completo, y a la de la hoy recurrente, al de un amplio informe del Ayuntamiento de Torrelodones y de los planos de alineaciones y rasantes de las Normas Subsidiarias de su término municipal, sobre cuya apreciación y valoración no cabe pronunciarse por lo dicho anteriormente.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PEÑASCALES TIKAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid enlos autos número 483/90, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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