STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4740/1991
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 11 de marzo de 1.991, en los autos núm. 1540/89. Siendo parte apelada la representación procesal de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto pro D. Bernardo contra la resolución de 14 de marzo de 1.989 dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de fecha 29 de julio de 1.987 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por la que se aprobó el Catálogo Municipal de Edificios Protegibles de Cocentaina, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Bernardo y como parte apelada el Letrado de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque y deje sin efecto la pronunciada por la Sala que es objeto del recurso.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme integramnte la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 1.991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 29 de julio de 1.987 ratificado en alzado por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana de 14 de marzo de 1.989, aprobando el Catálogo Municipal de Edificios Protegiblesde Cocentaina. La parte apelante aduce la infracción de las normas procedimentales del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, ya que la introducción de una nueva calificación sobre protección en la aprobación provisional, implicaba un cambio sustancial en los criterios del Plan inicialmente aprobado, por lo que era necesaria una nueva información pública del proyecto y en cuanto al fondo, alega que la protección ambiental dotada a los dos edificios de su propiedad supone una restricción del derecho de propiedad, que por ello ha de ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO

El artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 25 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, considera a los Catálogos de monumentos --edificios-- objeto de especial protección en razón de sus singulares valores y características como determinaciones complementarias de los Planes Especiales, si bien también reconoce que los Planes Generales o Normas Subsidiarias pueden incluir en Catálogos relaciones de bienes concretos que deban ser objeto de conservación o mejora, si bien en ambos supuestos la aprobación de tales Catálogos complementarios de las determinaciones de Planes Especiales, o en su caso, de los Planes Generales o Normas Subsidiarias se efectuará simultáneamente con la de éstos.

No obstante lo cual, el articulo 149 del citado Reglamento previene que cuando tales Catálogos no se contuvieran en Planes Generales, Especiales o Normas Complementarias y Subsidiarias, se tramitarán de conformidad con las reglas establecidas al efecto para los Planes Parciales, que conforme al artículo 138 del mismo Cuerpo legal se ajustará su tramitación a las reglas de los artículos 127 a 130 y 132 a 134 del Reglamento.

El ámbito del Catálogo, aquí cuestionado, es el de la zona de ensanche de Cocentaina integrada por edificios de últimos del siglo pasado y primeros del presente, que no están protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana y aparece integrado en el Título IV de las Normas Urbanísticas del Plan General, que han sido objeto de la correspondiente modificación en su articulado a través del trámite adecuado para ello, por lo que aparece formulado el Catálogo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

TERCERO

Los edificios, objeto del nivel de protección aquí cuestionado --Chalet Testi-Flok y fábrica Testi-Flok--, fueron incluidos en la aprobación inicial del Catálogo de Edificios Protegibles en la rúbrica atinente a la llamada Protección integral, si bien como consecuencia de las alegaciones formuladas en la información pública del proyecto, quedaron, tras la aprobación provisional, integrados en el nivel de protección denominado Ambiental como nueva categoría introducida. La inclusión de dichos edificios en este tipo de protección, no puede ser considerada como modificación sustancial de tales Normas Urbanísticas, porque como ya tiene declarado esta Sala --sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1.993 y 27 de febrero de 1.995-- la expresión de modificación sustancial entraña un concepto jurídico indeterminado que hay que entender en el sentido de que los cambios introducidos ya en la aprobación provisional o en la definitiva, supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento y por ello no ha lugar a nueva información pública cuando las modificaciones se refieran a aspectos concretos del Plan y no quede afectado el modelo territorial elegido o la modificación de un aspecto del mismo.

La introducción de la categoría de protección ambiental o estructural, no supone en absoluto, ningún cambio de criterio que suponga una alteración del sistema de protección elegido, al basarse tal nivel en idénticas finalidades e intereses urbanísticos estribando la única y mínima diferencia respecto del nivel de protección integral en una menor intensidad en lo deberes de conservación y mantenimiento así como una mayor relevancia en las actuaciones permitidas, lo que revela la mera cualificación adjetiva o incidental del contenido de la nueva categoría de protección y su total ausencia de carácter sustancial.

No es posible, pues, apreciar la infracción alegada de la norma procedimental del articulo 130 del Reglamento de Planeamiento, puesto que la ausencia del carácter esencial de la modificación introducida al ser aprobado provisionalmente el Catálogo, determinaba la no necesidad de la apertura de nuevo trámite de información pública.

CUARTO

La finalidad de todo Catálogo de edificios de protección especial tiene por objeto, como cualquier actividad administrativa, la satisfacción del interés público local en la conservación de los instrumentos culturales típicos de una determinada época que por sus peculiares notables características arquitectónicas u ornamentales integran y recuerdan el ambiente y modo de vida de un tiempo pasado digno de mantener vivo en la conciencia social de una comunidad determinada.

Naturalmente, que la Administración ostenta una potestad discrecional en la elección de los criteriosdeterminantes de la inclusión de concretos edificios en el Catálogo, y los Tribunales en su ejercicio del control jurisdiccional de tal discrecionalidad no deben interferir en la actuación urbanística de la Administración cuando no haya sido acreditado que ésta sea irracional, caprichosa, desproporcionada o arbitraria o dirigida por motivos ajenos al interés público.

Naturalmente, la inclusión de los bienes en el Catálogo debe seguir los criterios generales establecidos, determinantes de la conveniencia de conservación y mantenimiento de su total configuración o de determinadas partes de la misma.

La simple observación de los documentos fotográficos de los edificios cuestionados, aportados a los autos del rollo de instancia, complementada con el informe del arquitecto municipal, son reveladores de la nobleza edificatoria de esos inmuebles que sin ser auténticas obras de arte arquitectónico, contienen una valor intrínseco indudable, y forman parte de la memoria colectiva de Cocentaina, formando parte de un pasiaje urbano, característico de la arquitectura de principios de siglo digna desde luego de conservación. Las limitaciones y deberes dimanados de ese nivel de protección, consistentes en el simple mantenimiento de la estructura tipológica de los dos edificios en sus elementos principales, permitiéndose el mantenimiento del uso actual, así como la sustitución parcial de elementos, aumento de volumen o cambio de materiales orginales, pudiéndose aprobar el expediente de reparcelación urbanística (T.A.U.), al ejecutar la restauración de los edificios, entre otros de menor interés, son reveladoras de la ausencia de toda manifestación de arbitrariedad en la inclusión de esos inmuebles en el tan repetido Catálogo, objeto de esta litis.

Procede, pues, en virtud de lo afirmado desestimar la apelación planteada con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de marzo de 1.991 dictada en el recurso núm. 1540/89, que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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