STSJ País Vasco 480/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2012:3888
Número de Recurso1711/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución480/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1711/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 480/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1711/2009 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 23 de septiembre del Ayuntamiento de Getxo sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU, para el Área 42-Ormaza.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Debora Y Dª. Frida, representadas por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigidas por el Letrado D. JULIO DEL FERRO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada SRA. ABERASTURI IBARRA.

- OTROS DEMANDADOS: D. Abilio, PV PROMOTORA VIZCAINA UTE Y URELA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.A., representados por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigidos por el Letrado

D. JOSÉ ÁNGEL BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS, actuando en nombre y representación de Debora Y Dª. Frida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de septiembre del Ayuntamiento de Getxo sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU, para el Área 42-Ormaza; quedando registrado dicho recurso con el número 1711/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Getxo, de fecha 23 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente la "Modificación Puntual del P.G.O.U.G para el Área nº 42-Ormaza, promovido por Dª. Sara y otros, con resolución de las alegaciones formuladas", modificando la ordenación y protección de la parcela NUM000 . Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación del Ayuntamiento de Getxo y de D. Abilio y otros, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que proceda a desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 8 de julio de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/07/12 se señaló el pasado día 10/07/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de Getxo sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU, para el Área 42-Ormaza.

Según se expone por los recurrentes la casería CASERIO000 tenía la condición de edificio protegido, como bien cultural calificado del Pueblo Vasco, sujeto al régimen jurídico previsto en la Ley 7/90. Se alega que el vigente PGOU sin más justificación descatalogó la casería Abilio . Se alega que se trata de una de las construcciones más antiguas de Getxo, con una edad aproximada de 425 años, y representante de una de las primeras generaciones de la arquitectura popular vasca. La modificación puntual incluye esta casería como edificio dentro de ordenación, pero sin ningún régimen de protección local. Se alega que así se propuso por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

La discrepancia de los recurrentes se centra en los parámetros recogidos en la Modificación puntual, que según los recurrentes "menoscaban y desprecian el caserío". Se indica que la distancia entre la casería y el vial 8, es de "cero metros", y no 4 metros como se señala en el apartado 4. Se cuestionan la ordenación y alineaciones. Se indica que debe protegerse localmente el caserío, e incluso que debiera incoarse su inclusión en el inventario de bienes del patrimonio cultural vasco. En relación con la "falta de racionalidad técnica de la ordenación propuesta para NUM001 ", se cuestionan las alegaciones, señalando que el vial peatonal de ocho metros discurre a ras del caserío, pudiendo ser de un ancho inferior. Se indica que en el colmo de los agravios, los accesos rodados a los garajes de las nuevas viviendas discurren por el subsuelo del CASERIO000 .

Se indica que se trata de un edificio consolidado, y que le corresponde una edificabilidad de 688,39 m2; y que sin ninguna justificación se indica una edificabilidad de 708 m2 (superior en 20 m2).

Se aporta el informe del Departamento de cultura de fecha 3 de julio de 2002, en el que se indica que se considera necesario que tenga una protección local; e informe elaborado por el Sr. Severino, historiador.

En el suplico de la demanda se interesa que se anule el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Getxo, de 23 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual, "modificando la ordenación y protección de la parcela NUM000 ".

El Ayuntamiento de Getxo explica que la modificación puntual no tiene por objeto la protección de ningún edificio, sino la tramitación de la UE 42.1 "Ormaza Goikoa" del PGOU de Gexto, y la delimitación de los sistemas generales viarios. Se añade que el Decreto 89/2001 de 22 de mayo, no incluye el CASERIO000 dentro de su ámbito de protección. Y que el Ayuntamiento de Getxo tampoco estima que posea elementos y valores de singular relevancia para su protección local. Se alega que el PGOU, y la modificación del Título XIRégimen de protección de la edificación, se aprobó el 27 de abril de 2009, para adaptarse al Decreto 89/2001. En cuanto a la separación de viales, se invoca el art. 7.1.12 del PGOU, y se afirma que está señalada en el plano de diseño de la Modificación. Se expone que se establece una alineación impuesta que adecue al planeamiento la totalidad del edificio (salvo las chabolas de la parte delantera que quedan fuera de ordenación), y se excepcionan los 4 metros para garantizar el mantenimiento del caserío, posibilitando su rehabilitación (excepto los añadidos). Se indica que no es posible desviar el vial o reducirlo hacia la parcela 10, y que los accesos rodados a los garajes discurren parcialmente por la parcela NUM001 bajo rasante, y se ha tenido en cuenta la afección al caserío.

En cuanto a la edificabilidad se parte de una medición "in situ", e indica que no es parte del contenido normativo de la modificación, y que se adjudica la edificabilidad correspondiente al caserío contemplado la posibilidad de que la totalidad de la planta primera tenga al menos 1,50 metros de altura libre.

Los codemandados sostienen que la fundamentación es necesaria para calificar, pero no es necesario justificar la no catalogación, aunque en el expediente se dio una justificación plena (f. 118 del expediente). Se añade que la propuesta del Departamento de Cultura y del Director de Cultura de la Diputación, son excesos de competencia, y muestras de falta de lealtad interadministrativa, al tratar de indicar qué debe hacer otra Administración.

En relación con la distancia a linderos, se indica que el caserío condiciona toda la ordenación, y ello ha obligado a concretar las alineaciones y rasantes de la edificación, mediante "ordenación impuesta". Se cuestiona el informe pericial aportado. Y, en relación con la legalidad del acceso a garajes bajo rasante de la parcela NUM001, se indica que el caserío ocupa una posición central en la ordenación, y condiciona el resto de la actuación. Y se ha resuelto dándole precisamente la posición más ventajosa rodeado de las zonas verdes. Y que el acceso a las plazas de garaje se hace en el subsuelo, aunque afecta a una esquina de la parcela NUM001, separada del caserío, y que será objeto de la correspondiente servidumbre en el futuro proceso de reparcelación. Se añade que no se ofrece ninguna alternativa a éste acceso subterráneo. Finalmente se sostiene la corrección de la edificabilidad, y se alega que los recurrentes actúan con mala fe, interesando la imposición de las costas procesales .

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo el Pleno del Ayuntamiento de Getxo aprobó inicialmente la modificación puntual del PGOU, para el Area 42-Ormaza, promovido por propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la UE 42-1 "Ormaza".

El PGOU de Getxo (BOB 141 de 23.7.01) en su Ordenanza 42-para el Area Ormaza, la describe como área urbana residencial de media densidad, situada entre las calles Maidagan y Ormaza, y supone el cierre del suelo urbano de Algorta con Santa María.

Según su propia E.M., los parámetros de la modificación puntual inciden en la delimitación (ajustando el límite con el ferrocarril y con la estrada de Torrebarria". La unidad 42.1 se delimita con 55.595,87 m2, incluidos los sistemas generales adscritos. Se define el límite de los S.G. Se mantiene el trazado de la calle Torrebarria, el vial paralelo a la calle Ormaza se propone con carácter peatonal con...

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