STSJ Comunidad de Madrid 467/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:8381
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0003240

Recurso de Apelación 458/2014

Recurrente : D./Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 467

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 458/14, interpuesto por don Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Verdasco Cediel, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2012. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2.013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2012 por la que se desestimaba el recurso interpuesto don Luis Andrés contra la resolución del Tribunal económico-administrativo municipal de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2011 por la que se le deniega exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 28 de abril de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2012 por la que se desestimaba el recurso interpuesto don Luis Andrés contra la resolución del Tribunal económico-administrativo municipal de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2011 por la que se le deniega la exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al objeto tributario situado en al PLAZA000 nº NUM000 de Madrid.

La sentencia de instancia, tras ubicar el inmueble y reproducir el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 16/1985, desestima el recurso porque "no ha sido declarado expresa e individualmente monumento de interés cultural, y además debería estar incluido como objeto de especial prospección en el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refiere el artículo 20 de la ley 16/85, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para disfrutar de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles prevista en el artículo 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por cuanto el referido inmueble no está sometido a un régimen que justifique su consideración como sometido a un régimen especial de protección. A este respecto, y como acertadamente se motiva en la actuación impugnada, los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa han venido exigiendo un doble requisito para el otorgamiento de la exención: declaración de zona arqueológica en la que esté incluido el inmueble y sometimiento de éste a un régimen especial de protección, al igual que ocurre en el caso de los integrantes de un conjunto histórico.

Tampoco dicho inmueble cumple con el requisito que señala el artículo 62.b) de la LRHL anteriormente transcrito por cuanto no goza de una protección integral al tener solo una protección parcial, conforme a las normas urbanísticas del PGOU, en la que sólo los edificios incluidos en el catálogo con nivel de protección 1 - entre los que existen dos grados, de protección singular e integral - y del Catálogo urbanístico, y todo ello con independencia de que el edificio se encuentre en el entorno de dos edificios declarados individualmente bienes de interés cultural, al no haber sido declarado expresa e individualmente como monumento histórico de interés cultural".

SEGUNDO

Don Luis Andrés formula recurso de apelación expresando que el edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 forma parte de la Zona Arqueológica del Recinto Histórico de Madrid, tal y como la delimita el Decreto 61/1993, de 20 de mayo; forma parte del Recinto Histórico de la Villa de Madrid, declarado Bien de interés cultural, en la categoría de Monumento, por Decreto 41/95, de 27 de abril; forma parte del entorno delimitado de dos bienes de interés en la categoría de Monumento: el hotel Palace y el Palacio de los Duques de Villahermosa. En base a ello y por gozar de una protección de rango superior en el Catálogo de Protecciones Especiales del PGOUM entiende que tiene derecho a la exención de tributar por el Impuesto de Bienes Inmuebles sobre la base del artículo 4.1 b) de la Ordenanza reguladora de 28 de marzo de 2001 en relación con el artículo 62.2 b) del TRLHL y 20.1 de la Ley 16/1985 entendiendo que tienen derecho a la exención no solo los bienes declarados de forma expresa e individualizada como Bienes de Interés Cultural, en la categoría de Monumentos, sino también aquellos incluidos en la Zona Arqueológica y que, además, sean objeto de especial protección bien por inclusión en un Plan Especial de Protección bien por su inclusión en otro instrumento urbanístico que garantice la protección exigida por la Ley como son los Catálogos Urbanísticos lo que sucede con el inmueble de su propiedad y como sucede con otros 111 inmuebles de análogas características y que sí tienen reconocida la exención, o que estén incluidos en un sitio o conjunto histórico y tengan 50 o más años de antigüedad

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación alegando

TERCERO

En el momento de la solicitud la exención instada venía regulada en el artículo 4.1.b) de la Ordenanza del Impuesto, de 28 de marzo de 2001 y en el artículo 62.2 b) del TRLHL.

El primero de ellos establece "Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles gozarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

  1. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley .

    Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

    -En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

    -En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ".

    El segundo de ellos delimita la exención en los siguientes términos, también en versión vigente a la fecha de la solicitud:

  2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley .

    Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

    En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

    En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento...

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