STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8782/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por Dña. Patricia y D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 15 de mayo de 1991, en los autos núm. 1443/87. Siendo parte apelada las representaciones legales del Ayuntamiento de Tona, "Piensos Baucells, S.A." y la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido pro Dña. Patricia y D. Luis María , contra el acuerdo de 23 de diciembre de 1986 y la resolución de 21 de mayo de 1987, del Ayuntamiento de Tona, otorgando licencia de actividad a una fabrica de piensos compuestos, rechazando los pedimentos de la demanda: sin hacer mención de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dña. Patricia y D. Luis María y como parte apelada las representaciones legales del Ayuntamiento de Tona, "Piensos Baucells, S.A." y la Generalitat de Catalunya.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala que con revocación de la sentencia de Instancia por falta de congruencia y no conformidad a derecho, declare la nulidad radical de las licencias de obras y actividad otorgadas a la Sociedad "Piensos Baucells, S.A.", por el Ayuntamiento de Tona, para la construcción y explotación de una fábrica de piensos compuestos sita en el punto Km. 60 de la Carretera Nacional núm. 142, declarandose que dichas obras y actividad no son legalizables en suelo no urbanizable, ordenándose el derribo de lo construido a su amparo con el desmantelamiento de la industria hasta devolver el suelo a la situación original antes de la obtención de las referidas licencias.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la presente apelación, confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tona de 23 de diciembre de 1986, ratificado en reposición el 21 de mayo de 1987, por el que se otorgaba licencia de actividad a la entidad Piensos Baucells S.A. para la producción de piensos en la fabrica levantada al efecto. La parte apelante tras insistir en sus argumentaciones sobre la nulidad de la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo alega la incongruencia de la sentencia impugnada al no referirse expresamente a la petición de declaración de nulidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Tona.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 2º.- Para la resolución de la controversia planteada que, sustancialmente lo que persigue es el ejercicio de una pretensión anulatoria de dos actos administrativos provenientes de distintas administraciones (Ayuntamiento de Tona y Generalidad de Catalunya), es necesario tener en cuenta los siguientes datos: A) El 10 de julio de 1986, la entidad mercantil "Piensos Baucells, S.A." solicitó del Ayuntamiento de Tona licencia de obras para la construcción de una fabrica destinada a la elaboración de piensos compuestos cuyo emplazamiento debía realizarse en suelo no urbanizable; B) Seguido el tramite prevenido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobó el 1º de octubre de 1986 la licencia solicitada a los efectos de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, publicandose tal acuerdo en el D.O.G. del 13 de febrero de 1987; y D) Contra tal decisión no se dedujo recurso alguno en vía administrativa, interponiéndose con posterioridad recurso contencioso administrativo en el que se formularon alegaciones previas finalizadas por Auto firme de 12 de junio de 1979 que declaró Inadmisible el recurso por haberse interpuesto contra un acto consentido y firme; E) Paralelamente la entidad "Piensos Baucells, S.A." el 15 de octubre de 1986, solicitó licencia de actividad del Ayuntamiento de Tona para la elaboración de piensos compuestos, mediante su fabricación en el edificio cuya construcción había sido autorizada, con ese fin, mediante el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 1º de octubre de 1986 y, previa la instrucción del correspondiente expediente, y del informe favorable de la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Molestas, fue concedida por acuerdo de 23 de diciembre de 1986. 3º.- Partiendo de la base de que la pretensión de nulidad del acto o acuerdo emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona otorgando licencia de obras para construir una edificación cuyo emplazamiento debía realizarse en suelo no urbanizable sito en el termino municipal de Tona, fue objeto de alegaciones previas, en las que se planteó la causa de inadmisibilidad del recurso, conforme autoriza el artículo 71 de la L.J.C.A. y, toda vez, que por Auto de fecha 12 de junio de 1989, que alcanzó firmeza, fue estimada tal alegación, es improcedente y se opone a lo dispuesto en el articulo 72.4º de la Ley Jurisdiccional la redundante reiteración del "petitum" (ya aducido y resuelto) en fase de conclusiones, puesto que volver sobre ello determinaría practicamente una vía de recurso contra el mencionado auto que el citado precepto prohibe cuando no se ejercitaron los remedios de los artículos 92 y 93, máxime si ya el artículo 73 de la repetida L.J.C.A. explícitamente desprovee de curso a la demanda en la que se estima la alegación formulada, que no puede ser reproducida, puesto que no habiendo variado las circunstancias, no es admisible un nuevo ejercicio de aquella pretensión, ni procede nueva formulación de la misma, por lo que han de ser ratificados los razonamiento contenidos en la mencionada resolución dictada y, consiguientemente, hacer ahora caso omiso a la meritada pretensión. 4º.- La demanda cuestionada además la validez y eficacia de la licencia de actividad utilizando como únicos argumentos contra su otorgamiento, la pretendida nulidad radical de las licencias de obras, por entender viciado el procedimiento seguido conforme al artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística tanto por falta de interés social, como por vulneración del artículo 22 del Reglamento de Servicios; ambas cuestiones, íntimamente ligadas carecen de total sustrato fáctico y jurídico. En primer lugar, la declaración de interés social y de utilidad pública de la fábrica de piensos, como elemento o requisito insuperable para la autorización de la construcción de las edificaciones o instalaciones en suelo no urbanizable, conforme al procedimiento reglado en el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y a los efectos de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, es un componente del acuerdo de fecha 1º de octubre de 1986 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, consentido y firme que, mediante resolución judicial dictada en este mismo proceso (Auto de 12 de junio de 1989), ha quedado decidida produciendo la inadmisilbidad de cualquier pretensión anulatoria de su virtualidad y eficacia, por lo que es completamente estéril y gratuito no sólo reproducir alegaciones en tal sentido, sino también cuestionar, a través de ellas, la eficacia y validez de la licencia de actividad. En segundo lugar, solo si se pretende demostrar que la licencia de actividad es nula por vicios o falta de requisitos propios de la normativa aplicable a su concesión (Ley del Suelo o Reglamento de Actividades Clasificadas) o de la normativa general respecto de la competencia o facultades del órgano concedente, sería factible que prosperaba la acción ejercitada; sin embargo como esto no se cuestiona y toda la argumentación de la demanda y el resultado de la prueba practicada tienden a tratar de sustituir el informe favorable de la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas, por el subjetivo de la actora, basándose en los criterios o elementos que definieron, en su día, el carácter de utilidad pública o interés social de la construcciónrealizada para el fin cuya actividad ahora se autoriza, es totalmente irrelevante volver a reproducir "ad infinitum" dichas cuestiones que, en modo alguno, desvirtúan la validez y eficacia del acuerdo impugnado, por ser congruente con los usos autorizados por las normas urbanísticas y por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Respecto de la alegada incongruencia de la sentencia recurrida, no cabe, desde luego su apreciación, puesto que la parte recurrente en el suplico de su demanda solicitó la declaración de "nulidad de las licencias de obras y actividad otorgadas a la Sociedad Piensos Baucells, S.A. por el Ayuntamiento de Tona y la Comisión de Urbanismo de Barcelona"....., con lo que claramente se concretaba

el objeto de la pretensión en la anulación de la licencia de obras otorgada por la Comisión de Urbanismo y de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Tona, pero si alguna duda pudiera deducirse del alcance de los términos del suplico, desde luego tal duda quedó de modo rotundo disipada por el propio recurrente, que al contestar en los autos de instancia a la alegación del Ayuntamiento de Tona sobre la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del articulo 82.c) de la ley jurisdiccional, expresó que lo que se impugnaba en su demanda eran dos acuerdos "a saber": "el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo autorizando a Piensos Baucells, S.A. a realizar las obras para la construcción de una fabrica de piensos compuestos en Tona y otro que es el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Tona, concediendo la correspondiente licencia de actividad a la propia Sociedad . No, es pues, insisto, un acuerdo el que se recurre, sino dos independientes, y adoptados por dos Administraciones distintas".

Tras la declaración de inadmisibilidad, del recurso contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, decretada en el auto firme de 12 de junio de 1989, el objeto del recurso quedó, pues, limitado a la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Tona, y que es sobre lo que se pronunció el fallo de la sentencia apelada en perfecta congruencia con lo controvertido en los autos.

CUARTO

Como bien se indica en la sentencia apelada, no es procedente aquí y ahora entrar en el conocimiento de todas las cuestiones planteadas en torno a la pretendida declaración de nulidad de la licencia o autorización de obras decretada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, toda vez que su planteamiento fue ya declarado inadmisible por el Tribunal "a quo" en su Auto firme de 12 de junio de 1989, sin que tal autorización constituya ningún supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al haber sido otorgada por el órgano competente para ello --artículo 44.3 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística-- a través del procedimiento establecido en el propio articulo 44 del mismo Reglamento, y sin haber prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de dicho órgano colegiado.

QUINTO

La licencia de actividad o de apertura de un establecimiento o construcción a la finalidad establecida para ello, es de naturaleza y finalidad diferente a la de la licencia de obras, ya que mediante ésta, en esencia, se tiende a comprobar la adecuación del proyecto de dicha obra, en su entidad material, al planeamiento urbanístico, mientras que la licencia de apertura o actividad se dirige a comprobar si los edificios o instalaciones, en el desarrollo de su actividad propia, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, solubridad e higiene normativamente exigibles y las que en su caso estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo, debidamente aprobados y publicados. Ni de las alegaciones y medios de prueba practicados en los autos ni de las argumentaciones deducidas en esta apelación se constata o se desprende que la actividad a desarrollar por la entidad Piensos Baucells, S.A. en la autorizada instalación pueda implicar una perturbación o alteración estimable y trascendente de las condiciones de tranquilidad, seguridad y solubridad o higiene u otras similares previstas en el planeamiento urbanístico de Tona ni en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, todo lo cual conduce a la desestimación del presente recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, porque además, como ya tiene reiterado esta Sala --sentencias de 27 de octubre de 1980, 28 de junio de 1982, 21 de febrero de 1989, 3 y 17 de abril de 1990, --no obstante la indiscutible interdependencia de las licencias de obra y de actividades, con lo dispuesto en el articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 lo único que se trata de evitar, en cuanto concebido en beneficio del Administrado, es la producción de autorizaciones que resultasen estériles y la realización de las obras correlativamente inútiles con el consiguiente perjuicio que para el particular deriva de ello, si no llega a conseguirse la licencia de apertura, por lo que la inobservancia de dicha norma en cuanto al orden temporal de ambas licencias, no genera la nulidad de lo actuado porque el citado precepto no significa que no se pueda otorgar la licencia de obras sin el previo otorgamiento de la de actividad, sino que la perseguida finalidad del mismo radica en tratar de evitar al administrado el perjuicio que puede suponerle la realización de una obra, con los graves costos que ello comporta usualmente sin estar en previa posesión del permiso de actividad, sin el cual resultaría vana la construcción del edifico apto para tal actividad.CUARTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia y D. Luis María , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 1443/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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