STSJ Andalucía , 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:11737
Número de Recurso721/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 4 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 721/2008, interpuesto contra la

sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Sevilla, en los autos n°.

284/2007, siendo parte apelante Telefónica Móviles España S.A., cuyas demás circunstancias constan, representado por el

Procurador Sr. Garcia Sainz; y como parte apelada, El Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, representada y asistida por el Sr.

Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de

la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Sevilla, dictó sentencia en los autos n°. 284/2007 , cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto respecto de la resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que denegó la licencia solicitada para la instalación de telefonía móvil en la calle Trascorrales n° 31.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Telefónica Móviles España, S.A., habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la vulneración de la Ley 30/1992 y del art. 172 de la Ley 7/2002 , que establece un régimen diferente en relación al silencio administrativo, respecto al establecido en el Reglamento de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de coincidirse con la representación procesal de la Administración demandada, en la crítica que hace de la presentación de los escritos de demanda y conclusiones de la parte actora en la instancia y debe indicarse que poco han mejorado en el recurso de apelación. Una de las garantías fundamentales del procedimiento administrativo, es el deber que pesa sobre la Administración de resolver el procedimiento que tramita, en el plazo fijado por la Ley. En los supuestos en que vence el plazo de resolución y se ha producido un supuesto de inactividad formal, pues la Administración no ha realizado un pronunciamiento, el ordenamiento jurídico reacciona, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o en los procedimientos iniciados de oficio, de los que pudiera derivarse el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, con la técnica del silencio administrativo, pues a la inactividad formal de la Administración se le asigna un significado positivo o negativo según los supuestos. Debe indicarse, en todo caso, que el silencio administrativo como figura jurídica, supone el incumplimiento de la Administración de la obligación de resolver, exigido en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la obligación de actuar exigida en el art. 3 del mismo texto legal y consagrada en el art. 103 de la Constitución; en definitiva el silencio administrativo es una garantía de los ciudadanos frente a la inactividad y deben descartarse interpretaciones favorecedoras del incumplimiento, como expresan las sentencias del Tribunal Constitucional 6/98 y 204/87 . Tras la reforma de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , el silencio negativo no es equiparable a un acto administrativo, sino que supone una ficción legal con efectos procesales, pues supone la posibilidad de que ante el silencio negativo, se puedan interponer los recursos pertinentes. En cambio el silencio estimatorio, da lugar a la producción de un verdadero acto administrativo, así lo expresa el art. 43.3 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , cuando establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo Analizador del procedimiento. El principio general del art. 43 de la Ley , es la consideración del silencio positivo estimatorio, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una Ley o norma de Derecho Comunitario, establezcan lo contrario.

TERCERO

En la sentencia de esta misma Sala y sección de 5 de julio de 2007 (recurso de apelación 241/2007) se afirmaba que en materia urbanística el régimen jurídico del silencio administrativo, se rige por la Ley 30/1992 y por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955. A lo anterior debe añadirse que se rige también por lo dispuesto en el art. 172 de la Ley 7/2002 , que regula el procedimiento de concesión de licencias urbanísticas y un régimen de silencio administrativo. La cuestión a enjuiciar se centraba en la aplicación o no del art. 9.7. a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y por tanto de la obligación o no del interesado de comunicar a los órganos indicados en el precepto la falta de resolución. En la referida sentencia se seguía otorgando carta de naturaleza en cuanto a su aplicación al indicado precepto, sin embargo a estas alturas de aplicación consistente del art. 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre en relación con los art. 42 y 43 de la Ley 30/1992 , debe considerase que las últimas normas mencionadas de mayor rango legal que la primera, regulan de forma más acabada la figura jurídica del silencio administrativo y en las mismas ya no se exige la posibilidad de intervención de las comisiones provinciales. Es cierto que tras la Ley 30/1992 , incluso y su modificación por la Ley 4/1999, no puede afirmarse categóricamente que haya derogado el precepto referido, pero ha de insistirse en que se ha regulado con mayor rigor el automatismo del silencio. Una mayor clarificación podría venir de la legislación urbanística autonómica, pues puede considerarse que la regulación de la forma de producción del silencio en los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas, corresponde a las comunidades autónomas por ser titulares de las competencias legislativas en materia urbanística. Al respecto el art. 172 de la Ley 7/2002 , establece un plazo de tres meses de resolución y transcurrido éste se remite al régimen de otorgamiento de licencias de la Ley 30/1992. Es significativo a su vez que el legislador autonómico en consonancia con el plazo general y supletoriodeterminado por la normativa estatal, haya establecido el plazo de tres meses coincidente, en cuanto a su cuantía temporal, con el fijado...

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