STS, 29 de Abril de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5895/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de marzo de 1992, relativa a deslinde de terrenos, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Palma de Mallorca asi como D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1990 el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca acordó la resolución de expediente de deslinde y la consiguiente recuperación de oficio de la posesión de 3.000 metros cuadrados de una parcela de propiedad municipal.

Contra estos actos D. Jose Ángel interpuso en 22 de agosto de 1990 sendos recursos de reposición, que fueron desestimados mediante acuerdo del Pleno municipal celebrado en 27 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra esta desestimación D. Jose Ángel interpuso en 1 de octubre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en 7 de marzo de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia en 17 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Palma de Mallorca como apelante asi como D. Jose Ángel , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 28 de abril de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de apelación sobre la conformidad a Derecho de unos actos administrativos consistentes en la resolución de un expediente de deslinde relativo a 3.000 metros cuadrados en la ciudad de Palma de Mallorca y en la consiguiente recuperación de oficio de los terrenos. Impugnados los correspondientes acuerdos del municipio en reposición por los actores ante el Tribunal de instancia, el recurso administrativo que acaba de citarse se entendió desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.Iniciada la via judicial los actores obtuvieron del Tribunal Superior de Justicia una Sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y anuló los actos municipales impugnados, siendo la razón de decidir de esa Sentencia que el Ayuntamiento no acreditó la posesión de los terrenos y que por el contrario consta en autos la posesión de la superficie objeto de deslinde por los particulares, pues desde hace varios años existían en los terrenos un muro de cerramiento y una casita y un chalet que eran otras tantas viviendas, una de ellas habitada desde hace largo tiempo.

SEGUNDO

La Sentencia de que se ha dado cuenta es impugnada en apelación por el Ayuntamiento, el cual insiste en las alegaciones siguientes. En primer lugar se argumenta que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca adquirió los bienes mediante compraventa formalizada en escritura publica y que fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que ha de entenderse juega a su favor la situación derivada de la inscripción registral. En segundo lugar se alega que los terrenos se adquirieron en 1975 precisamente para destinarlos a zona verde de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no era posible ni licita una determinada actuación posesoria. Se añade por la representación letrada del Ayuntamiento, no solo que en el expediente tramitado se observaron las prescripciones legales y reglamentarias, sino que ademas el tratamiento de la recuperación de oficio debe ser distinta si se trata de bienes municipales de carácter patrimonial que si los afectados son bienes de dominio publico con una finalidad urbanística como sucede en el presente caso.

Por ultimo se mantiene por la representación municipal que la doctrina de este Tribunal Supremo viene exigiendo en estos casos la posesión, pero únicamente cuando la presunción derivada de la inscripción registral juega a favor de los particulares y no en cambio cuando favorece al Ayuntamiento.

Entiende sin embargo la Sala que no pueden atenderse estos argumentos y que por el contrario deben acogerse las alegaciones que hace ahora el actor ante el Tribunal de instancia. Pues de hecho el Ayuntamiento no se ocupó para nada de los terrenos desde 1975 hasta 1990, de modo que no se ha acreditado que a lo largo de esos quince años tuviese lugar acto posesorio ninguno. Solo se encuentra en autos la constancia de que en determinado momento los técnicos municipales visitaron la superficie sobre la que ahora se discute y, teniendo en cuenta datos inciertos, estimaron que se había producido una usurpación por los particulares.

Debe mantenerse que los datos de que partió el Ayuntamiento eran inciertos pues las escrituras notariales de propiedad del municipio y las de propiedad de los particulares ni coinciden entre sí ni coinciden con la situación de hecho, ya que no están claros los limites o linderos de la finca, no solo por lo que se refiere a la parte de la misma sobre la que versa el debate sino tampoco por lo que afecta a los de la parte opuesta. Pero sobre todo ha de tenerse en cuenta que la legislación aplicable y en concreto el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, exigen para que se tramite validamente el deslinde que se acredite la posesión por parte del ente local, lo que se deduce claramente de los mandatos del articulo 58 del Reglamento citado.

En consecuencia, no habiendose acreditado la posesión por parte del municipio y constando por el contrario que una parte de los terrenos afectados venia siendo poseída pacíficamente por los particulares, procede desestimar el presente recurso de apelación sin que desde luego esta jurisdicción deba pronunciarse sobre la propiedad por corresponder dicho pronunciamiento a los Tribunales del orden judicial civil.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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