SJPI nº 10 15/2014, 30 de Enero de 2014, de Santander

PonenteIÑIGO LANDIN DIAZ DE CORCUERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
Número de Recurso498/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

10

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942-35 70 40

Fax.: 942-35 70 41

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000498/2013

NIG: 3907542120130004443

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000015/2014

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente:

Luis Andrés

Sagrario

BANCO SANTANDER S.A.

Procurador:

ELENA MORALES ROMERO

ELENA MORALES ROMERO

BELEN BAJO FUENTE

SENTENCIA nº 000015/2014

Santander, a 30 de enero de 2014

Vistos por mí, IÑIGO LANDÍN DÍAZ DE CORCUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, los autos de Juicio Ordinario nº 498/13, instados por Luis Andrés y Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Morales Romero y defendidos por el Letrado Sr. Tamargo Menéndez, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendida por el Letrado Sr. Remón Peñalver, en procedimiento de nulidad, anulabilidad y resolución de contrato, y reclamación de cantidad, derivadas de responsabilidad contractual, dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Morales Romero, en la representación citada, se interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que manifestaba que los demandantes son ahorradores de perfil conservador, carentes de especiales conocimientos financieros, y por tanto sin interés por productos financieros de riesgo, por lo que su condición de consumidores y clientes minoristas es incuestionable, como conocía la demandada, dado que se trataba de clientes que llevaban muchos años confiándola sus ahorros. En septiembre de 2007 el director de su sucursal de la demandada les ofreció la adquisición de unos valores denominados Valores Santander, que aceptaron invirtiendo en dicha operación de compraventa 120.000 € que tenían ahorrados, bajo la creencia de que se trataba de un depósito cuyo único inconveniente era su falta de disponibilidad durante los siguientes cinco años, pues esa fue la única información recibida por parte de la demandada para la adquisición de tales productos, que resultó falsa y errónea, toda vez que no les advirtió de que se trataba de un producto complejo y alto riesgo de pérdida, que en absoluto se ajustaba al perfil financiero de los demandantes. De este modo la demandada había actuado con falta de transparencia, persiguiendo su propio beneficio y aprovechándose de su posición prevalente y de la falta de conocimientos suficientes de los demandantes para colocarles un producto financiero complejo que de otra manera no habrían contratado, y que a la postre les causó graves pérdidas patrimoniales; por lo que en definitiva tales contratos estaban viciados de nulidad, y además eran susceptibles de resolución dado el grave incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de gestionar lealmente los fondos de sus clientes.

Los demandantes aportaron con la demanda los documentos en que fundaban su derecho, solicitando que se dictara sentencia que, estimando la demanda, declarara la nulidad de los indicados contratos por vicio de consentimiento, o subsidiariamente su resolución por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, en ambos casos con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes al momento anterior a la formalización de los contratos, restituyéndose mutuamente las prestaciones percibidas de modo que ninguna de las partes fuera deudora o acreedora de la otra; y condenara a la demandada a abonar todas las costas del proceso.

Igualmente solicitó la personación en el proceso de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la defensa de los intereses del consumidor.

SEGUNDO: Turnada inicialmente la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, por auto de 8 de mayo de 2013 acordó inhibirse de su conocimiento, por resultar competente este Juzgado, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite, si bien denegando la petición de personación en el proceso de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dándose traslado de la demanda a la demandada, y emplazándola a comparecer y contestar en el término de veinte días, lo cual verificó admitiendo la realidad de la contratación y de las características del producto contratado, si bien precisando: que los demandantes había formalizado los contratos de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las características del producto, habiendo recibido una información adecuada para su comercialización; imputando a los demandantes la contravención de sus actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, pues no habían impugnado la validez de los contratos hasta que el producto dejó de ofrecer rentabilidad, lucrándose hasta entonces con los rendimientos percibidos; y razonando, en definitiva, que los contratos no adolecían de ningún vicio de nulidad ni la demandada había faltado a su obligación de información contractual de modo que indujera a los demandantes a error esencial y excusable, cuestiones que en todo caso incumbía probar a éstos. Añadió que la acción planteada estaba caducada, al haber transcurrido más de cuatro años desde la formalización de los contratos hasta la presentación de la demanda; que igualmente se había cumplido con toda la normativa bancaria aplicable al deber de información para la debida comercialización del producto, así como con las obligaciones de adecuada gestión de los intereses de los demandantes, sin perjuicio de que su incumplimiento puntual no justificaría la resolución de los contratos; y que teniendo los contratos causa lícita y objeto determinable, no podía discutirse su validez, eficacia y efecto obligatorio para las partes. Finalizó denunciando el enriquecimiento injusto que conllevaría que los demandantes, caso de estimarse la nulidad del contrato, no devolvieran las acciones percibidas en el canje forzoso que puso fin a dicho contrato.

La demandada aportó con su contestación los documentos en que fundaba su derecho, suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con condena a los demandantes en costas.

CUARTO: Citadas las partes a celebración de la audiencia previa prevista por la Ley, asistieron ambas debidamente representadas, ratificándose en sus respectivas pretensiones e interesando el recibimiento del pleito a prueba. No se plantearon cuestiones procesales, quedando para su resolución en sentencia la alegación de caducidad. Abierto el periodo probatorio, ambas partes propusieron prueba documental, pericial y testifical. Se admitieron todas ellas, a excepción de determinada prueba documental y pericial propuestas por los demandantes, y se citó a las partes a vista. Llegado el día del juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, exponiendo las partes sus conclusiones, y quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO: En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Qué son los Valores Santander y suscaracterísticas .

Con carácter preliminar es necesario examinar las características del producto financiero contratado en su día por las partes. Según se deduce del tríptico y del folleto informativo aportados por la demandada (Docs. 5 y 18 de la contestación), en el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por la demandada junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones, y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 € cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 €. Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE). Si por el contrario se adquiría ABN Amor (como así sucedió), los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión, de modo que en este caso no se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se producirían simultáneamente, y para la conversión, la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles. Dicho canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. Por lo demás, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

De lo expuesto en dichos documentos informativos se desprende que los Valores Santander son bonos convertibles en acciones, esto es un producto mixto entre renta fija y renta variable, de carácter especulativo y de riesgo, pues así se admitía tácitamente en la contestación a la demanda (Hecho Primero) y lo reconoció igualmente durante su declaración testifical el comercial que vendió el 4 producto a los actores, Heraclio , siendo por lo demás coincidentes en la descripción de sus notas esenciales (como no podía ser de otra forma, pues se desprenden de los citados documentos informativos) los dos informes periciales unidos a autos, elaborados por Joaquín a instancia de los demandantes (Doc. 7 de la demanda) y Marcos a instancia de la demandada (folios 712 a 792). De entre esas notas que convierten al producto en complejo y de riesgo para el inversionista destacan: su liquidez limitada; la supeditación de recibir la remuneración pactada a la situación financiera del emisor; la consideración del producto como un "recurso propio" de la entidad (con todas las limitaciones legales de disponibilidad que...

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