STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7698/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rebeca , representada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 822/90, sobre autorización de corta de arboles; siendo parte apelada el DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero: Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 822 del año 1990, interpuesto por Dª Rebeca contra la resolución de fecha 30 de enero de 1.989 desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de la Sección Territorial del Medio Natural de Gerona denegatoria de la autorización solicitada por la actora para la tala de 18 Ha. de árboles de su finca.

Segundo

No procede una expresa imposición en cuanto a costas del presente".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Dirección General de Política Forestal de la Generalitat, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Sección Territorial del medio Natural de Girona por la que se denegaba a la recurrente la autorización solicitada para la corta a hecho de 18 Ha. de encinas, alcornoques y pinos de la finca " DIRECCION000 " del término municipal de LLagostera, para su posterior repoblación con eucaliptos; fundando su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas, en las alegaciones de que al negarse el permiso de tala para repoblación con eucaliptos se está violando el derecho de propiedad reconocido en el articulo 33 de la Constitución; que dichas resoluciones vulneran la Ley Forestal de Cataluña de 30 de marzo de 1.988, y la Ley y el Reglamento de Montes, pues en las mismas no se establece imposición alguna al propietario a la hora de repoblar con una determinada especie arbórea; que la denegación del permiso no cuenta con la justificación técnica exigida por el artículo 229 del Reglamento de Montes, al basarse en criterios políticos y no legales, por lo que se estima arbitraria; y, por último, manifestando su disconformidad con el informe técnico en el que se basaron las resoluciones impugnadas. Por su parte la administración demandada se opone a la pretensión actora, rechazando todas y cada una de las alegaciones de las mismas, las cuales pasamos a examinar a continuación.

Segundo

En primer lugar, ha de señalarse que en contra de lo alegado por el recurrente, el hecho de que el propietario precise de autorización de la administración para llevar a cabo una tala de árboles o para repoblar mediante una u otra especie arbórea, en modo alguno vulnera el derecho a la propiedadprivada, reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, pues dicho derecho no es ilimitado, sino que como establece el apartado segundo del propio articulo, la función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, estableciéndose en su artículo 128, que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general, y señalándose en su artículo 45.2 que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

La intervención administrativa en esta materia, en base a la preservación del interés general, viene regulada en el ámbito estatal, en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de Julio de 1.957 y en el articulo 229 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, en los que se somete a los dueños de las fincas a la exigencia de autorización administrativa para poder proceder a realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos o para la tala de árboles de las especies que enumera, añadiendo que las Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas, para lo que deberá atenderse a los intereses de conservación y mejora de los montes.

Por su parte, respecto de Cataluña, en virtud de la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, otorgada a la Generalidad de Cataluña, por el articulo 9, 10 de su Estatuto de Autonomía, fue aprobada la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, la cual según se desprende de su Exposición de motivos, pretende una mejor adecuación a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no solamente en los aspectos económicos y productivos, sino también conservadores y sociales, estableciéndose en su articulo 16 que la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas en la presente Ley, en cuyo artículo 46.1 se vuelven a recoger los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales en orden a la regulación de los aprovechamientos de sus productos; exigiéndose al igual que hace el Reglamento de Montes, en el artículo 58.1 de la Ley Forestal de Cataluña, para la corta a hecho de especies de crecimiento lento, cual es la solicitada por la actora, la autorización de la Administración Forestal. En base a dicha regulación legal, procede rechazar las alegaciones de la actora, relativas a la inexistencia de norma alguna en virtud de la cual haya de precisarse autorización para la tala de arbolado y repoblación forestal.

Tercero

A la vista de lo expuesto, procede pasar a examinar si la denegación de autorización de la tala en el caso de autos, se halla o no ajustada a derecho. Y, dado que enumerándose en el articulo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, los supuestos concretos en que dicha autorización podrá concederse, y siendo dicha enumeración de carácter tasado y no meramente enunciativo o abierto, ha de concluirse que para que tal autorización pueda ser concedida, es necesario que se de alguno de los supuestos contemplados en la norma.

Frente al criterio que sostienen las resoluciones impugnadas, que se basan esencialmente en la inconveniencia de la sustitución de las especies existentes en la finca de autos, -principalmente pinos piñoneros, y algunos alcornocales y encinas, de los que se pretende la corta en conjunto de 18 Ha. de la finca-, y su repoblación por eucaliptos, especie de crecimiento rápido, dados los riesgos de degradación del suelo, en el escrito de demanda se sostiene que no existen realmente razones técnicas que justifiquen la denegación, impidiéndose en definitiva al propietario la repoblación mediante especies de crecimiento rápido, lo que permitiría obtener una adecuada rentabilidad de la explotación, lo que con las especies existentes no ocurre al ser prácticamente improductivas.

Lógicamente, para la resolución de la cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta, especialmente los informes de los servicios técnicos de la administración, así como la prueba pericial practicada en autos, que debe ser valorada según las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para a la vista de todo ello determinar si concurre alguno de los supuestos enumerados en el articulo 58.2 de la Ley, pues en caso de que no fuere así habrá de estimarse correctamente denegada la autorización de la tala solicitada.

Cuarto

El dictamen del perito emitido en autos, tras señalar que a su juicio está en estado sumamente precario, que la encina apenas existe, siendo fundamentalmente bosques de pino piñonero, siendo igualmente escaso el alcornoque, manifiesta que puede incrementarse la productividad mediante la corta a hecho y posterior repoblación con eucalipto; estimando que la repoblación no produce inevitablemente erosión, no precisándose por la escasa inclinación del terreno, ni siquiera la construcción de terrazas. Sin embargo, del examen del mismo, ha de concluirse que en el supuesto de autos, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos tasados en los que procede la autorización administrativa para la corta a hecho, conforme al articulo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, pues si bien la zona de que se trata ha sufrido algún incendio forestal, mediante las medidas silvícolas oportunas, se puede conseguir un nivelde calidad de los alcornocales y pinos cuya tala se solicita; dañando por el contrario dicha tala, y la sustitución de las especies existentes por las de crecimiento rápido, la masa forestal existente, por el mayor riesgo de erosión del terreno.

Por todo ello, ha de afirmarse que las resoluciones impugnadas, contienen una razonable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como una conclusión ajustada a la Ley y con ello a los fines de conservación y mejora de las masas forestales que justifican la intervención administrativa prevista en las normas antes examinadas.

Quinto

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Africa Martín Rico en nombre y representación de Doña Rebeca ; igualmente se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de septiembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

El recurso que ahora se estudia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables: el primero de ellos relativo a la critica de los argumentos estrictamente jurídicos en que se apoya la sentencia de instancia (y que constituyen en realidad una reproducción casi literal de los que ya fueron alegados ante esa Sala en precedentes impugnaciones, dando lugar al pronunciamiento de las Sentencias de 19 de noviembre de 1.997 y 20 de mayo de 1.998); el segundo referido a la valoración de la prueba pericial practicada en el curso del procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que ha de ser considerado separadamente caso de no prosperar el primero de los aspectos indicados, con el fin de analizar si (cualquiera que sea la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, cuya hermenéutica no es de competencia de esta Sala) ha existido algún error en la apreciación de la prueba que pueda ser objeto de corrección.

A lo anteriormente expresado ha de añadirse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69, 94 (en su redacción anterior a la Ley de 30 de mayo de 1.992) y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, no será lícito introducir en segunda instancia, ni este Tribunal ha de valorarlas, cuestiones no propuestas debidamente ante la Sala cuya resolución ahora se examina, tal como confirman entre otras muchas las resoluciones de 31 de enero y 17 de julio de 1.983, y 30 de septiembre de 1.987, esta última dictada por la Sala Especial de Revisión.

Aplicando al caso concreto semejante conclusión, procede desde ahora la desestimación de lo argumentado en el extenso escrito de alegaciones del apelante, en cuanto sostiene como motivo de recurso que en el expediente administrativo no obra el contenido de los informes técnicos a los que se refiere el artículo 229 del Decreto de 22 de febrero de 1.962, haciendo especial hincapié en que dicha circunstancia comporta la manifiesta indefensión al administrado, puesto que basta la lectura del escrito de demanda (primero de sus razonamientos jurídicos) para percatarse de que la recurrente, conociendo el contenido del expediente tramitado por los órganos de la Generalidad de Cataluña, da por buena, comprobada y conocida la existencia de dichos informes, siquiera cuestione su contenido, indicando claramente que en los mismos se expresa que "la finca está bien poblada de pinos, alcornoques y encinas", así como insistiendo más adelante en la supuesta carencia de objetividad y la parcialidad de dicho informe técnico. Por lo tanto, no cabe que en esta segunda instancia se pretenda alegar como motivo de apoyo del recurso de apelación la falta de existencia de los informes aludidos en el expediente seguido ante la Administración.

SEGUNDO

No deja de ser apreciable en el caso planteado la notoria diferencia entre el escueto escrito de demanda -y el todavía más sucinto de conclusiones- y las pormenorizadas alegaciones incluidasen el de apelación. Obviamente, la mayor extensión de este último no constituye óbice alguno para poder apreciar la calidad de sus argumentos; sin embargo, sí ha de tenerse en cuenta que del examen conjunto de los artículos 69 y 80 de la Ley Jurisdiccional se desprende con toda claridad que la sentencia que ha de pronunciarse en primera instancia, considerará únicamente los motivos alegados en la misma, por lo que resulta totalmente improcedente pretender achacarle defectos de incongruencia omisiva por razón de haber dejado de pronunciarse sobre cuestiones entonces no planteadas, de una manera concreta y clara.

La realidad es que los argumentos jurídicos alegados por la parte actora en su escrito de demanda se concretan en los siguientes extremos: a) ausencia de base para aplicar la Ley de Montes de 1.957, su correspondiente Reglamento de 1.962, la Ley Forestal de Cataluña de 30 de marzo de 1.988, y la de Espacios Naturales de 13 de junio de 1.985, desde el momento en que -considera la apelante- en su contenido, no se halla precepto alguno que pueda justificar la resolución impugnada; b) indebida interpretación del artículo 58 de la Ley Catalana 6/88; c) aplicación prevalente del artículo 229 de la Ley de Montes, que en modo alguno puede resultar contradicha por la Ley Forestal de la Comunidad; d) vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo e infracción, por su no aplicación, de los artículos 1, 3, 5, 16, 20 y otros (¿), de la Ley catalana, así como de la Ley de Fomento de la Producción Forestal (indudablemente refiriéndose a la promulgada el 2 de mayo de 1.978) y de la Ley de Montes; e) infracción de los artículos de la Constitución y del Código Civil citados en el recurso de alzada, en la medida en que éstos garantizan el derecho de propiedad y las facultades que comprende. Todo ello aparte de la crítica que en él se contiene respecto de los informes técnicos a los que se refiere el anterior Fundamento.

La sentencia de primera instancia da respuesta puntual a todos los argumentos mencionados, desechando su aplicación en el caso concreto, y efectúa una valoración de los informes técnicos elaborados por la Administración (cuya existencia viene a reconocer la parte actora), así como del emitido por el perito designado por insaculación, cuya tentativa de recusación -por cierto- fue acertadamente desestimada por el Tribunal, al infringir los requisitos de tiempo y forma determinados en el artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Realmente puede calificarse de breve la argumentación por la que se desestiman algunas de las alegaciones formuladas; pero no deja de resultar suficiente, si tenemos en cuenta que mediante ella se da respuesta a unas pretensiones basadas en la simple y genérica alusión a la supuesta infracción de normas legales citadas únicamente de manera global (Ley de Fomento de la Producción Forestal, por ejemplo), sin especificar el aspecto concreto de la misma que vulneran. Desde el punto de vista de una tutela judicial efectiva puede resultar conveniente que la más detenida exposición argumental de las mismas en esta segunda instancia merezca otro tipo de respuesta; mas ello no ha de suponer reproche alguno para el Tribunal que originariamente conoció del asunto y se pronunció a tenor de los argumentos allí alegados.

TERCERO

Examinando a la luz de las razones alegadas en esta apelación los únicos motivos del recurso contencioso que han de ser objeto de consideración por haber sido debidamente alegados ante el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, ha de comenzar por rechazarse el argumento esgrimido en el apartado a) del Fundamento Jurídico anterior. La falta de correcta aplicación de la Ley de Fomento de la Producción Forestal, y su consiguiente Reglamento (o mejor aún en la elusión de que se acusa a la sentencia impugnada en cuanto al contenido de los mismos, a lo cual se une la indebida mención de la Ley de Espacios Naturales, cuya cita en la resolución administrativa se considera impropia) es una mera alegación genérica en la que se prescinde de indicar preceptos concretos desconocidos o infringidos, sin olvidar que la cita en la resolución precitada de una disposición, venga o no ésta al caso, nada añade o resta a la corrección de la sentencia judicial que prescinde de basarse en ella para la resolución del problema planteado.

No merecen mejor suerte los argumentos cobijados en los apartados b) y c) del mismo Fundamento. El alcance del artículo 58 de la Ley Forestal de Cataluña ya ha quedado suficiente y reiteradamente establecido en las recientes sentencias de este mismo Tribunal de 19 de noviembre de 1.997 y 20 de mayo de 1.998, y ese mismo criterio ha de ser mantenido en el caso que nos ocupa por evidentes razones de seguridad jurídica. Queda fuera de toda discusión el carácter limitativo de los supuestos concretos (artículo

58.2) en los que se puede prescindir de obtener la autorización de la Administración Forestal autonómica para efectuar las llamadas "cortas a hecho" en especies de crecimiento lento, como lo son alcornoques o encinas, y que constituyen precisamente parte de la masa arbórea existente en la finca. Por otra parte conviene recordar que en el artículo 28.1 de la misma norma se cita de manera explícita la necesidad de asegurar la persistencia y producción de los alcornocales, contemplando incluso la posibilidad de que se establezca un régimen especial al efecto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad; con lo que se evidencia una vez más la importancia que otorga a la protección específica de este tipo de vegetación, sin que existan razones legales que permitan establecer distingos entre bosques más o menos poblados o productivos, ya que no es la productividad o rentabilidad económica el principioinspirador de las medidas protectoras que corrigen con sanciones la infracción de lo normado en la Ley 6/88. Y así el artículo 74.1 de la misma prevé como infracción punible la contravención de cualesquiera de sus preceptos, y en el apartado 2 a) se tipifica como tal la realización de cortas a hecho no reguladas en la Ley, o llevadas a cabo sin la correspondiente autorización.

Es consecuencia de todo ello que no quepa invocar la infracción de lo dispuesto en los artículos 43 y 229 de la Ley de Montes, así como concordantes de su Reglamento, o del artículo 18 del R.D. de 2 de mayo de 1.978, pretendiendo que ha de efectuarse una interpretación armonizadora entre dichos preceptos y la Ley catalana 6/87, en virtud de la que será procedente concluir con la concesión de la autorización solicitada por ajustarse a los principios inspiradores de la legislación forestal estatal. La realidad es, ciertamente, que toda interpretación de la normativa ha de ir encaminada a obtener un resultado armónico con las intenciones del legislador y la realidad social vivida en el momento de su aplicación; pero ello no conduce, en este caso, a la conclusión pretendida por la apelante.

El otorgamiento de ayudas o subvenciones estatales a la repoblación forestal y al fomento de la producción maderera, así como de subvenciones fiscales a quienes efectúen repoblaciones con determinadas especies arbóreas -eucaliptos incluidos- obedecen a motivaciones concretas, a veces meramente temporales, y adecuadas al sentido de una política forestal circunstancial que no puede oponerse a las legítimas determinaciones legales adoptadas con posterioridad por la Administración competente. Es una verdad inconcusa que el artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a dicha Comunidad la competencia exclusiva en materia de montes, servicios y aprovechamientos forestales, así como que en aplicación de dicha competencia exclusiva se dictó en su día la Ley 6/88. Si en el uso de la legítima potestad conferida dicha Ley limita a los siete supuestos recogidos en el artículo 58.2 la posibilidad de efectuar "cortas a hecho", no se pueden invocar con éxito las disposiciones generales estatales indicadas en el párrafo anterior para invalidar dichas limitaciones, ni para suponer que las mismas no pueden representar supuestos claramente taxativos, como por el contrario se desprende del mismo artículo citado y de la totalidad de la Ley autonómica. Y tampoco cabe extraer esa conclusión de la autorización genérica contenida en cuanto a "cortas a hecho" en el artículo 233 del Reglamento estatal de Montes de 22 de febrero de 1.962 (que únicamente parece subordinar su práctica a la subsiguiente obligación del dueño del monte de repoblar el arbolado en el plazo de dos años y de respetar el vedado al pastoreo), porque dicha autorización genérica no es otra cosa que una regla general sentada en aquel entonces, que ha de ceder ante las previsiones concretas legislativas posteriores, de igual o superior rango, por los organismos autonómicos competentes.

CUARTO

Nada nuevo ha de razonarse en cuanto a la improcedencia de las genéricas alegaciones efectuadas en la demanda y recogidas en el apartado d) del segundo Fundamento de esta resolución, puesto que no constituyen sino una reproducción de los argumentos ya examinados, carentes además de concreción especifíca, y que han de entenderse subsumidos en las razones anteriormente desechadas.

En lo que se refiere a la violación de los preceptos que regulan el derecho constitucional a la propiedad privada (argumento ya reiteradamente alegado en ocasiones anteriores y sustancialmente idénticas a la presente), ha de recordarse una vez más que el derecho de propiedad sobre los montes no tiene carácter ilimitado, y que le es plenamente aplicable la necesidad de acomodarse en su ejercicio al contenido y alcance que le atribuyen las leyes, de acuerdo siempre con la función social (artículo 33.2) que le viene atribuida por la Constitución Española. Las limitaciones impuestas en la realización de las cortas a hecho en beneficio de la continuidad de la riqueza forestal, no suponen una violación o injusta limitación del derecho de propiedad, ni contradicen ningún principio básico de la legislación estatal.

QUINTO

Resta por examinar el tema relativo a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, cuestión esta que constituye el núcleo fundamental de las alegaciones de la parte recurrente. Se pretende combatir a través de las mismas las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Cataluña en cuanto al valor otorgable al dictamen pericial y a las apreciaciones técnicas efectuadas en el curso del expediente administrativo, sosteniendo que los segundos no se refieren en concreto a la finca objeto de litigio, y que del primero se desprende no solamente que dicha finca resultó afectada por un incendio en sus 2/3 partes, sino que no constituye un alcornocal, cabiendo afirmar que en ella podrían coexistir hasta tres especies más, ya instaladas muy cerca de la finca y entre las que figura precisamente el eucalipto, cuya implantación en sustitucion de las ahora existentes se pretende.

Es innegable que el informe emitido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Dirección General de Política Forestal de Cataluña sobre los efectos erosivos del aprovechamiento de terrenos forestales y arenosos, mediante la implantación de especies de crecimiento rápido (normalmente del género "eucaliptos" o "pinus radiata"), es de carácter general y no contempla concretamente la fincacuestionada. No quiere ello decir, sin embargo, que carezca de valor en absoluto, en la medida en que suministra criterios apreciables en torno a los efectos derivados de una corta a hecho, o total (tallada arreu), y la subsiguiente introducción de especies foráneas (después de todo el eucalipto, procedente al parecer de Australia, se importó en España a lo largo del siglo XIX), generalmente, codiciadas por los propietarios de montes en razón al rápido crecimiento de dicha clase de árboles, y fuertemente objetadas desde el punto de vista ecológico por otro tipo de motivos, entre los que figura normalmente la necesidad de construir terrazas -con objeto de plantar en ellas los nuevos árboles- de tres a cuatro metros de anchura. El informe aludido ha de ser considerado, pues, desde un punto de vista meramente informativo y genérico, en unión de las conclusiones extraíbles del dictamen pericial obrante en autos.

La parte actora y apelante centra, no obstante, su impugnación en la apreciación que se hace en la sentencia recurrida de la relación y conclusiones periciales derivadas del dictamen practicado como diligencia admisible según el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto: el perito designado (por cierto con la oposición de la apelante) sienta como acreditadas las circunstancias siguientes, al contestar a las preguntas que le fueron formuladas por las partes: que la finca examinada únicamente posee un centenar de alcornoques de 20 centímetros de diámetro, cuando el número normal de los mismos -atendiendo a su extensión de 6 Ha- sería de 300, por lo que no puede considerarse como un alcornocal; que el rendimiento económico de la finca en su estado actual es prácticamente inexistente; que, ciertamente, un bosque de alcornoques puede ofrecer buenos rendimientos económicos en el caso de que se explote de una manera racional, pero que se precisarían de 80 a 100 años para convertir la finca de la actora en un alcornocal rentable; que las dos terceras partes de los árboles existentes (alcornoques y pinos) han sido afectadas por un incendio ocurrido en el año 1.967, si bien no especifica en que grado se manifiesta dicha afección; que la cubierta arbórea completa (de cualquier especie que fuere) constituye la mejor defensa contra la erosión, y que dicha cubierta se obtiene más fácilmente con la implantación de especies de crecimiento rápido, lo cual unido a la construcción de terrazas adecuadas puede evitar los efectos erosionantes perjudiciales; que la corta masiva de alcornoques y encinas puede producir efectos regresivos y erosionantes del terreno solamente en los casos en que la tala de árboles se produzca sin ninguna actuación ulterior de reposición; que el eucaliptus -especie de crecimiento rápido- es ciertamente un árbol de carácter foráneo, al contrario de lo que ocurre con el alcornoque, mereciendo la provincia de Gerona la calificación de zona productora del mismo, si bien la correspondiente a aquella en que concretamente se encuentra ubicada la finca de la demandante ha de reputarse como una de las menos satisfactorias en ese punto, ya que ha sufrido cortas masivas e incendios destructores.

Sin embargo, del examen de las conclusiones periciales antedichas, así como de los argumentos empleados en la sentencia recurrida, es fácil llegar a la conclusión de que esta última no ignora el contenido, ni interpreta erróneamente, la relación pericial, sino que llega a la conclusión (Fundamento Jurídico 4º) de que el estado de la finca que se refleja en el informe, aún con la consiguiente falta de rentabilidad económica que supone, no permite considerarla incluida en alguno de los supuestos excepcionales de posible autorización de "tallada arreu" que regula el artículo 58.2 de la Ley de 30 de marzo de 1.988; y esa conclusión jurídica no es posible combatirla sin apelar a un estudio e interpretación profundos del texto legal invocado, cuya inteligencia y hermenéutica corresponde de manera soberana al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña según lo dispuesto en el artículo 58.4º de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985 y en el 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta de 28 de diciembre de 1.988. No se trata, pues, de constatar la existencia y vigencia de un precepto de la legislación autonómica, sino de indagar en su espíritu y alcance real, misión que no corresponde a este Tribunal Supremo, por lo que la apelación resulta inadmisible en cuanto a ese punto.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de marzo de

1.992, que confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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