ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:3729A
Número de Recurso1088/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 26/2001, se interpuso Recurso de Casación por Pablorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena Muñoz González; y como parte recurrida Ángeles, representada por el Procurador Sr. D. Antonio García Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2002, por un delito de asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de trece años de prisión con inhabilitación absoluta, se formalizó recurso de casación fundado en seis motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el cuarto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española, el quinto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal y el sexto al amparo del nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que con la denegación de la prueba testifical se le impidió acreditar la autenticidad de los documentos aportados y con ello que el día de los hechos se encontraba en Marruecos y que con la denegación de la prueba pericial se le impidió acreditar su estado psíquico en el momento de la declaración.

  2. Para que sea procedente la estimación del motivo ahora examinado, es preciso, según tiene declarado este Tribunal: a) que se especifiquen la pruebas o medios de prueba propuestos -en tiempo y forma hábiles- y denegados por el órgano jurisdiccional; y b) que se hagan constar igualmente las reclamaciones efectuadas para subsanar el defecto o, en su caso, la correspondiente protesta; y además, que la prueba denegada sea necesaria, posible y transcendente, por cuanto, en el terreno de la admisión de las pruebas propuestas el juzgador debe actuar bajo el principio de la pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 de la LECrim), pero, en el de la suspensión del juicio (v. art. 746.3.º L.E.Crim) y el de quebrantamiento de forma por denegación de las pruebas, en su caso, ha de procederse desde la óptica de su necesidad y de la posible indefensión de la parte; habiendo declarado el Tribunal Constitucional -al pronunciarse sobre los límites del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE)- que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo ya que la indefensión de la parte únicamente existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa de tal manera que «para que pueda prestarse acogida a una queja que alegue la producción de indefensión, es preciso que el recurrente alegue y razone el cómo la omisión de la prueba en el plenario podría haber repercutido en la variación del fallo» (STS 4-3-98).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba en primer lugar que en el escrito de conclusiones provisionales la defensa del acusado propuso como prueba testifical la declaración del Cónsul y Vice Cónsul del Reino de Marruecos, prueba que fue denegada por el Tribunal de instancia al no concretarse qué relación tenía su testimonio con los hechos. La defensa presentó escrito en que formulaba la oportuna protesta. Es ahora en este recurso cuando el recurrente concreta la finalidad de los testimonios interesados que deberían versar acerca de la autenticidad del pasaporte del recurrente y del certificado emitido por las autoridades marroquíes, lo que acreditaría que se encontraba en su país en el momento de los hechos así como que no es posible entrar en territorio marroquí con la simple presentación del permiso de residencia español siendo necesaria la presentación del pasaporte marroquí.

El examen de las alegaciones del recurrente y de la sentencia de instancia pone de manifiesto que además de que el recurrente no justificó en el momento oportuno la finalidad de la prueba, la misma era innecesaria, pues en la resolución que se impugna no se duda de la autenticidad de los documentos aportados. Cuestión distinta es que los mismos acrediten lo que pretende el recurrente, la estancia en su país en la fecha de los hechos y a tal efecto existen múltiples posibilidades para que la entrada o salida de su país no se refleje en el pasaporte aportado, tales como las apuntadas en la sentencia o por apuntar una más la tenencia de un segundo de estos documentos

En cuanto a la segunda prueba que el recurrente denuncia como indebidamente denegada se trata de la pericial. La prueba fue admitida por la Sala de instancia en el correspondiente auto de admisión de prueba y es en el acto del juicio oral cuando el Tribunal rechaza la prueba al tratarse de un solo perito sin perjuicio de que se ratifique en su informe que podrá ser valorado como prueba documental. La defensa efectúa su protesta al no haber podido interrogar al médico como perito, el cual es llamado seguidamente en calidad de testigo. El médico se ratifica en el informe emitido y por ninguna de las partes se le formula pregunta alguna.

Alega el recurrente que se trataba de acreditar su estado en el momento de prestar su declaración en el juzgado, estado que le impidió defenderse de las imputaciones que se le hacían. Al respecto debe señalarse que el estado al que alude el recurrente se pone de manifiesto en el informe emitido y ratificado en el plenario, que con ocasión de ser admitida la declaración del médico como testigo, no se le formuló pregunta alguna por la defensa del hoy recurrente, que en el acta de su declaración sumarial se le pregunta por el juez instructor si puede efectuarla sin asistencia médica contestando que si, sin que por el letrado asistente se formule objección alguna en cuanto a las condiciones del declarante; por último sus declaraciones ponen de manifiesto que efectivamente se defendió de las imputaciones negando los hechos.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el presente caso no existió suficiente prueba de cargo para adjudicarle la actividad incardinada en el tipo penal interesado por la acusación pública y particular y posteriormente recogida en el fallo.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos. Tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación. Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenido con las debidas garantías legales y constitucionales (STS 27-5-97).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente con quien mantenía una relación sentimental como el autor. El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima y le otorga su credibilidad señalando que las mismas han sido invariables, inflexibles y constantes a lo largo de todas las actuaciones. Por otro lado, las declaraciones de la víctima se corroboran por otros datos periféricos y a tal efecto se señala que en el lugar de los hechos, un descampado con bancos, se halló una fotografía del acusado y de la víctima, que esta no dijo fuera suya y que estaba rota. Por otro lado, desde el teléfono móvil del acusado se efectuaron varias llamadas telefónicas a la víctima en las horas anteriores a los hechos según consta en la documentación aportada.

    Frente a las manifestaciones de la víctima el hoy recurrente declara que se encontraba en su país de origen, Marruecos, lo que señala se acredita con las fechas de entrada y salida de su pasaporte. Esta alegación estima el juzgador "a quo" no elimina la posibilidad de estancia en España en la fecha de los hechos, pues existen múltiples posibilidades de entrada y salida que no tienen por qué constar en el pasaporte aportado.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad , contradicción, inmediación y defensa, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, se amparan en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y art. 120.3 cuando establece la obligación de motivación de las sentencias.

  1. En los tres motivos aducidos se alega por el recurrente como denominador común la falta de motivación suficiente acerca de la prueba traída al proceso.

  2. Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues, según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16-9-98).

  3. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa y concretamente en lo referente a la prueba en la que asienta su convicción se concreta y examina en el fundamento cuarto de la sentencia donde se razona sobre las pruebas de cargo y descargo, cumpliendo con ello el juzgador de instancia con el deber de motivación impuesto constitucionalmente.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no se combatió si los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio o de asesinato, sino que se combatía la autoría de los hechos con independencia del tipo aplicable reiterando lo argumentado respecto del principio de presunción de inocencia.

  2. Ya se ha examinado en un anterior motivo de impugnación la existencia en la causa de prueba suficiente para fundar la condena, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones. Por otro lado el relato de hechos probados permite apreciar la correcta calificación que de los hechos ha efectuado el juzgador "a quo".

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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