STS, 24 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1000/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, en el recurso de casación nº 1000/93 interpuesto por D. Emilio y D. Jose María , representados por el Procurador D. José Granda Molero, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 48864, en el que se impugna la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de octubre de 1.989 que aprueba la concentración parcelaria de la zona de Gumiel del Mercado (Burgos). Siendo parte recurrida el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que actúa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Emilio y D. Jose María , por escrito de 3 de enero de 1.990, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 1.989 que en alzada estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Gumiel del Mercado y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero, en representación de Don Emilio y Don Jose María , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Emilio y D. Jose María , por escrito de 29 de enero de

1.993, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de febrero de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se revoque la sentencia recurrida y se anule la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30-10-89, así como las bases y acuerdo de la zona de Gumiel del Mercado, condenando a la Administración del Estado a la indemnización de perjuicios sufridos, que han sido concretados y fijados en el informe pericial obrante en autos y ello en base al motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1..4 en relación con el 999 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que se ha infringido o no tenido en cuenta: A) las normas procesales y sustantivas que constriñen al Juzgador a dar valor a las o a la prueba practicada ... ya que se ha obviado dicha prueba, en efecto el Perito dice claramente que la depreciación alcanza al 19,75 que es superior a la sexta parte; B) se ha desconocido y no aplicado, el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al haberse demostrado un perjuicio superior a la sexta parte como diferencia entre el valor aportado y el adjudicado; y C) no puede tener validez la Orden Ministerial impugnada, al menos respecto a los recurrentes porque las bases y el acuerdo de proyecto se fundieron, habiendo sido objeto de recurso tales actos como un todo artículo 201 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, interesa que se declare no haber lugar al recurso de casación, alegando que los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Por providencia de 27-11-95, se señaló para votación y fallo el 16-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 30-10-89 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es el antecedente de esta litis, resolviendo el recurso de alzada, interpuesto por los hoy recurrente, contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Gumiel del Mercado, acordó, estimar en parte el citado recurso de alzada, incluyendo entre las fincas adjudicadas diversos enclaves que como zonas excluidas aparecían en las mismas suprimiendo una carretera que dividía parte de las fincas adjudicadas, y la sentencia que en casación se recurre, confirmó la citada Orden y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto substancialmente por estimar que no se había producido lesión superior a la sexta parte del valor de las fincas aportadas, valorando, en su Fundamento de Derecho Cuarto: " Ante todo procede subrayar que se ha cumplido con lo que preceptúa el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pues las cincuenta y siete fincas aportadas por los recurrentes han sido sustituidas por seis fincas; además hay que advertir que son los propios recurrentes quienes, no se oponen a las fincas de sustitución, que en cuanto a superficie y a valoración porcentual de puntos, consideran que nada se puede objetar, por lo que el fondo del asunto queda centrado, en que la diferencia de superficie y de valoración porcentual de puntos no ha sido compensada debidamente. Con lo que queda claro que ninguno de los casos contemplados en el art. 218 de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario concurren en este proceso, por cuanto la diferencia aludida es consecuencia inseparable de toda concentración, pues de otra manera no podría producir sus fines y que quedasen expresados en el fundamento Primero de esta sentencia". Fundamento Quinto: "En nada cambia la prueba pericial practicada en esta vía jurisdiccional, ya que la misma no se ciñe a lo que puede ser objeto de recurso contencioso administrativo, según el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, observando el contenido de la referida prueba queda claro que la misma insiste en el desacierto de la calificación de fincas aportadas lo que es de Bases, y, por consiguiente, no revisable en el momento de la impugnación del Acuerdo de Concentración, y, por otro lado, los perjuicios se señalan no por una inadecuada atribución de fincas, sino por otros criterios que no constituyen motivo de impugnación, pues los resultados se producen de factores no aptos como la indebida calificación de las fincas de aportación, y de las diferencias habidas entre lo aportado y lo atribuido, consecuencia ineludible de toda concentración, sin que se justifique que esa disminución es superior al 0,97%, establecido como coeficiente de reducción, comparación que habría de haberse hecho sin modificar todas las valoraciones llevadas a cabo en las Bases de Concentración que nos ocupa".

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, señala, en primer lugar, infracción o no aplicación de las normas procesales y sustantivas que constriñen al Juzgador a dar valor a las pruebas practicadas con todos los requisitos legales, y se refiere a la prueba pericial practicada en autos, en la que el Perito estima que la diferencia entre el valor de las fincas pactadas y las recibidas alcanza al 19,75%, que dice la parte es superior a la sexta parte, y procede rechazar en ese particular el motivo de casación, no tanto ni solo, porque la parte recurrente no refiere cual ha sido la norma infringida, y no es misión del Juzgador Casacional el investigar o averiguar cual ha sido o podido ser la norma infringida, y si expresamente el valorar si ha habido o no vulneración de las normas que las partes señalen, sino porque además de ello, la sentencia recurrida, si que hace una referencia y valoración expresa de la prueba practicada, como se advierte de la lectura del Fundamento de Derecho Quinto, y otra cosa será que la parte recurrente esté o no conforme con la valoración que de esa prueba ha hecho el Juzgador de Instancia.

TERCERO

Aduce también la parte recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, porque dice se ha acreditado un perjuicio superior a la sexta parte como diferencia entre el valor aportado y el adjudicado en la concentración parcelaria, y procede rechazar también esa alegación, pues si la sentencia recurrida, valorando la prueba pericial practicada estima que no se ha acreditado la existencia de la lesión en más de la sexta parte, que refiere el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es claro, que lo que se pretende con tal alegación, es en definitiva una nueva valoración de la prueba, una revisión de los hechos apreciados por el Tribunal a quo, y ello no está permitido en el recurso de casación, que tiene como objeto específico, según reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 16 y 23 de diciembre de 1.993, y 14 de abril de 1.9944, el determinar y valorar si a los hechos sentados por el Tribunal a quo se ha aplicado o no adecuadamente la norma y la jurisprudencia,debiéndose en fin agregar a lo anterior, aunque ya no resulte necesario, que la sentencia recurrida en su Fundamento Quinto, justifica y expone las razones por las que no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba pericial, y ello, además de no controvertido en forma, se ha de estimar adecuado a las normas que regulan el régimen de la concentración parcelaria, pues toda la actividad de la Administración relativa a la valoración y clasificación de las fincas afectadas por la concentración parcelaria, no puede quedar al arbitrio, ni ser sustituida, por la mera apreciación subjetiva de un Perito, por cualificado que éste sea, a no ser que se hubiere acreditado error en el procedimiento por datos objetivos que lo muestren, y sobre ello, hay en fin que significar, que en las valoraciones de fincas afectadas por la concentración, se han de apreciar no solo los perjuicios y disminuciones en el patrimonio, sino los beneficios, e incrementos en el mismo, junto con las minoraciones autorizadas que en el presente supuesto eran del 0,97%, y en el caso de autos además de que los recurrentes recibieron más tierras que las aportadas, según muestra el propio informe o prueba pericial, consiguieron la agrupación de las 57 parcelas aportadas y el informe en que se apoyan sus pretensiones, aunque refiere un perjuicio muy cercano a la sexta parte, no ha valorado la disminución autorizada del 0,97%, no ha incluido los beneficios que para los propietarios supone la concentración, y en fin, obtiene sus conclusiones alterando, por su propia estimación, la clasificación que sobre las fincas había hecho la Administración, cuando anteriormente los afectados no habían hecho alegación alguna sobre tal clasificación.

CUARTO

Una vez desestimado el motivo de casación aducido procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, a virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Emilio y D. Jose María , representados por el Procurador D. José Granda Molero, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 48864. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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