STSJ País Vasco 1310/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución1310/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1358/2021

NIG PV 20.05.4-19/001697

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001697

SENTENCIA N.º: 1310/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Donostia / San Sebastián de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Luis Antonio frente a FAGOR EDERLAN S. COOP LTDA, FAGOR EDERLAN USURBIL SDAD. COOP. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Luis Antonio presta servicios para la demandada Fagor Ederlan Sociedad cooperativa con la categoría de especialista, antigüedad de 08/10/2009 y salario en el último año de 2.457,21 €.

SEGUNDO

El trabajador ha prestado servicios además de para la actual empresa para otras Mons SL 16/06/2009 hasta el 03/07/2009 y desde el 08/09/2009 al 27/09/2009 siendo nuevamente contratado por Victorio Luzuriaga Usurbil SA, desde el 08/10/2009 de forma prácticamente ininterrumpida a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción y posteriormente por contrato de relevo desde 01/01/2012. El trabajador relevado accedió a su jubilación def‌initiva el 16/12/2016, y convirtiéndose la relación laboral del actor en indef‌inida. Al actor se le reconoce una antigüedad desde el 01/01/2012.

TERCERO

El actor pretendía ser admitido como socio trabajador de la cooperativa. El consejo Rector el 24/02/2017 emite resolución que f‌igura en las actuaciones, al folio 394 y que se da por enteramente reproducida denegando la incorporación del trabajador como socio. Consta informe fechado en Usurbil el 09/11/2016 donde se señala que si bien el rendimiento en su puesto de trabajo es adecuado, el trabajador tiene conf‌lictos en sus relaciones con otros departamentos, se pone nerviosos cuando la máquina va mal o la pieza con la que trabaja viene con alto rechazo y no se aprecian actitudes que ref‌lejen el compromiso con el proyecto socio empresarial de la cooperativa u concluye: " Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que no presentamos la propuesta de incorporación como socio indef‌inido de Luis Antonio

CUARTO

No consta que el actor reclamase contra la citada resolución en el plazo correspondiente.

QUINTO

El actor disfrutó de permiso por matrimonio de 18 días del 13 de junio al 30 de junio de 2016, habiendo contraído matrimonio en Badajoz el 18/06/2016. Disfrutó de permiso por ingreso en el hospital materno infantil de Badajoz el 15 de febrero de 2017. Consta al informe de inspección de trabajo que la empresa justif‌icó la concesión de un día porque el trabajador no justif‌icó la concurrencia de enfermedad grave o complicación alguna. El actor tampoco reclamó contra la decisión de otorgar un único día. El actor disfrutó de permiso retribuido de cuatro días por hospitalización de su suegra conforme el convenio de aplicación.

SEXTO

El salario anual de los trabajadores de Fagor es superior al establecido en el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa. La empresa abona un concepto denominado compensación empresa que oscila y en 2020 es de entre 272 y 282 euros mes. El convenio del metal de Guipúzcoa prevé un salario mínimo para la categoría del trabajador de 23.016,48 euros con el Complemento de carencia de incentivos mientras que el actor recibió 28.301,66 euros en 2018 y 29.486, 63 en 2019 a pesar de haber permaneció determinados periodos en situación de incapacidad temporal (informe de inspección de trabajo, folios 822 y siguientes de las actuaciones).

SEPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación el 14/05/2019 CON EL RESULTADO DE INTENTADO SIN AVENECIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la demandada Fagor Ederlan Sociedad Cooperativa, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 26 de marzo de 2.021, que desestima en su totalidad la demanda y absuelve a FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA de todos los pedimentos de la demanda.

El recurso contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica con cinco apartados, y un motivo de censura jurídica con ocho apartados; y termina suplicando:

  1. -Que se declare la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones, para que la parte actora en cuatro días manif‌ieste por cuál de las dos acciones se decanta, con expresa reserva de acciones.

  2. - Una indemnización adicional por resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía de 187.515 euros conforme a la LISOS.

  3. - La condena solidaria a ambas empresas, y al FOGASA y al MINISTERIO FISCAL a estar y pasar por esta declaración.

La codemandada FAGOR EDERLAN SOCIEDAD COOPERATIVA ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

A.- Se alega como primer motivo por parte del trabajador recurrente, con amparo en el artículo 193 a) LRJS, la nulidad de la sentencia, invocando la vulneración de los artículos 27 y 178, LRJS, 73, 402 y 405 LEC, y 9.3 y

24 CE. Sostiene la trabajadora que si se ha producido una acumulación indebida de acciones, como af‌irma la juzgadora, se le debió dar la posibilidad de elegir cuál de las dos acciones quiere mantener; que la juzgadora no se ha limitado a declarar la inacumulabilidad de las acciones, sino que ha entrado en el fondo del asunto, sin

indicar qué argumentos y comparaciones le han servido para desestimar la acción salarial, ni invocar prueba alguna, ni efectuar razonamiento alguno ajustado a derecho para justif‌icar la repulsa; y que ello vulnera el artículo 24 CE, (indefensión), y el artículo 9.3 CE, (seguridad jurídica).

La parte impugnante se opone a la nulidad, insistiendo en que efectivamente concurre la indebida acumulación de acciones, ("por f‌in la parte actora lo reconoce"); que no se dan los requisitos exigidos para una nulidad de actuaciones; y que la parte actora está alegando cuestiones nuevas, como la antigüedad o el carácter indef‌inido de su contrato que nadie discute.

B.- Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

C.- En el caso que examinamos concurre la vulneración procesal invocada, así como la indefensión.

La LRJS, dispone:

Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modif‌icación, las de movilidad geográf‌ica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se ref‌iere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.

  3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto...

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