ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3919/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3919/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 333/19 seguido a instancia de D. Felix contra Fagor Ederlan S. Coop. LTDA, Fagor Ederlan Usurbil S. Coop. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto en el sentido indicado en el fallo de la sentencia y, en consecuencia, confirmaba el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Sese Sarasti en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar si, ejercitando dos acciones indebidamente acumuladas en un mismo proceso en la instancia, y habiendo entrado a resolver sobre el fondo con respecto a las dos acciones, puede en suplicación el Tribunal, anular lo resuelto sobre una de las mismas y entrar a analizar sobre el fondo del asunto con respecto a la otra acción, sin decretar la nulidad de todo lo actuado.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Bilbao, de 10 de septiembre de 2021. R. 1358/2021, que estimó el recurso del trabajador y declaró en parte la nulidad de la sentencia en el pronunciamiento sobre la acción de reclamación de salarios, quedando imprejuzgada, reservando al actor su derecho a plantearla en un procedimiento diferente.

En dicha sentencia, el trabajador, tras varios contratos eventuales, convierte su relación en indefinida el 1 de enero de 2012. El 9 de noviembre se le deniega su propuesta de incorporación como socio a la cooperativa en la que trabaja por tener conflictos con otros departamentos y porque no se observa un compromiso con el proyecto de socio empresarial de la cooperativa. La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la cooperativa Fagor Ederlan. En suplicación el trabajador solicita, por lo que a la cuestión casacional interesa, la nulidad de la sentencia, pues, apreció la indebida acumulación de acciones, y aun así resolvió sobre el fondo de ambas, sin indicar qué argumentos y comparaciones le han servido para desestimar la acción salarial, ni invocar prueba alguna, ni efectuar razonamiento alguno ajustado a derecho para justificar la repulsa, entendiendo el actor que vulnera el artículo 24 y el 9.3 de la CE. La Cooperativa, se opone a la nulidad por entender que existe indebida acumulación de acciones, y que la parte alega como cuestión nueva la relativa a la antigüedad o el carácter indefinido de su contrato.

La sala, considera que, a pesar de contener la demanda el defecto de la indebida acumulación, no se siguió el trámite del artículo 27 de la LRJS ni se subsanó la deficiencia en el acto del juicio conforme al 85.1 de la LRJS. En la sentencia es donde se pone de manifiesto la indebida acumulación, que tras analizar la vulneración de derechos fundamentales, desestima en su totalidad la acción de reclamación salarial, en lugar de dejar imprejuzgada la misma con reserva de acciones. Se entiende que, no dando el trámite del 27 de la LRJS, y habiendo resuelto en la instancia sobre la reclamación salarial desestimando ésta, sin argumentación alguna, se ha vulnerado el 24 de la CE. La Sala, por un lado, desestima el recurso en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales confirmando la sentencia de instancia con respecto a dicha pretensión, pues considera que no existe indicio de discriminación ni represalia alguna, y, por otra parte, estima el recurso en cuanto a la nulidad relativa a la reclamación salarial, dando a la parte la posibilidad, si a su derecho conviniere, de poder plantearla en otro proceso.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 8 de enero de 2020. R.3565/2019, que estimó el recurso y anuló la sentencia de instancia retrotrayendo el proceso al momento anterior a la admisión de la demanda, a fin de que, se requiera a la parte actora para que aclare el sentido de sus reclamaciones contenidas en la misma, y, si manifestare ejercitar acción de reclamación de cantidad salarial acumuladamente a la tutela de derechos fundamentales, se le requiera, por ser inacumulables, para que opte por una de ellas.

En la referencial, el actor presta servicios para le Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira como personal laboral. El 30 de noviembre de 2017 se extingue su relación laboral. Presentó demanda de reclamación de cantidades adeudadas (diferencias salariales) acumuladamente a la tutela de su derecho fundamental a la igualdad retributiva con fundamento en el artículo 14 de la CE. Opuesta en el juicio las excepciones de acumulación indebida de acciones y subsidiariamente, prescripción parcial, en la instancia se rechazó verbalmente la primera al entender que la cantidad reclamada por diferencias salariales era mera consecuencia de la vulneración constitucional. En la instancia tras identificar la acción ejercitada como derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, aludiendo como tales a las cantidades de los meses de junio, julio y agosto de 2017, apreció respecto de éstas la prescripción, entrando luego a conocer de la acción de tutela, que desestimó. Recurre el trabajador argumentando como único motivo la lesión en la igualdad de trato oponiéndose el Ayuntamiento al recurso en el que se introduce como motivo de censura la indebida acumulación de acciones por entender que se debió archivar la demanda y que se debió considerar únicamente la tutela sin entrar a conocer de las diferencias salariales.

La Sala, considera que dicha acción de indebida acumulación se rechazó por el juzgador verbalmente en el acto del juicio sin exponer en la sentencia los razonamientos de tal decisión, y que en el caso de autos, la demanda diferencia una acción de reclamación de diferencias salariales entre lo devengado conforme a convenio colectivo del Ayuntamiento y lo realmente abonado al trabajador, de una acción del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y diferencia la condena del pago de la deuda salarial de la que además reclama el interés del 29.3 ET, de la condena al pago por lo daños y perjuicios derivado de la lesión constitucional invocada, en la que incluye genéricamente y sin desglose de cantidades las partidas referentes a daño patrimonial o daño moral, gastos del procedimiento dilación indebida y falta de ejecución de lo ya resuelto en sentencia judicial. A tal confusión se añade que el juzgador, incluso en la propia sentencia, considera que la acción es de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños, y tras referir únicamente que ya en el juicio se desestimó la excepción de acumulación indebida de acciones, que así se comprueba en el visionado de la grabación, en el que el juez, sin previo requerimiento a la parte para que aclarase el sentido de su demanda, manifestó que la reclamación salarial efectuada era mera consecuencia de la lesión, como forma de reparación de la misma, sin embargo, luego estima la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes al periodo de junio a agosto de 2017, dándose así tratamiento de reclamación de deuda salarial, en vez de darles tratamiento de reclamación indemnizatoria, como reparación de la lesión constitucional. La Sala estima el recurso y anula la sentencia de instancia pues considera que los términos de la misma no son claros, pues la reclamación o es salarial o es indemnizatoria, pero no ambas cosas a la vez. Y retrotrae las actuaciones al momento de la admisión de la demanda a fin de que se requiera a la parte actora que aclare el sentido de sus reclamaciones.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida se plantea si, asumiendo la existencia de acumulación indebida de acciones, puede entrarse a conocer de las dos acciones o debió darse a la parte actora la opción de elección entre una y otra, concluyendo la sentencia recurrida por dejar imprejuzgada una de las acciones. En la sentencia de contraste, aunque se insiste por la parte recurrida en la existencia de acumulación de acciones que la sentencia de instancia había entendido que no existía, la Sala de suplicación responde que lo que existe es una confusión en el redactado de la demanda que debe previamente aclarase por lo que, "de oficio aunque no se ha solicitado por las partes", lo que acuerda es que se aclare la demanda, lo que equivale a activar de oficio el mandato del art. 81.1 de la LRJS, advirtiendo que, en caso de que se procediera por la actora a mantener la dos acciones, se actúen conforme a la reglas procesales. Esto es, en la sentencia de contraste no se analiza la falta de requerimiento a la parte actora que elija la acción que quiere mantener y que en la sentencia recurrida se considera innecesaria al dejar de oficio, imprejuzgada una de ellas.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Sese Sarasti, en nombre y representación de D. Felix, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1358/21, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 333/19 seguido a instancia de D. Felix contra Fagor Ederlan S. Coop. LTDA, Fagor Ederlan Usurbil S. Coop. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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