STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1842/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia de 16 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 484/1989, sobre recuperación posesoria de zona marítimo terrestre en "La Caleta" (Adeje). Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 484/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Don Carlos Antonio . En su escrito de personación ante esta Sala solicitó el recibimiento del recurso a prueba, proponiendo la documental consistente en certificación de 27 de enero de 1992 librada por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, en la que se hace constar que el edificio objeto del proceso está situado dentro de la zona marítima de dominio público, documento que adjuntó. El Abogado del Estado se opuso al recibimiento a prueba. Mediante providencia de 15 de junio de 1992 se acordó, al amparo del art. 75 de la L.J., tener unido dicho documento a los autos.

TERCERO

En el apartado "fundamentos de derecho" de las alegaciones de la parte apelante no hay más que una remisión a los del recurso contencioso-administrativo. El suplico a su vez remite a las alegaciones precedentes. En ellas se interesa la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución del Servicio de Costas de Tenerife que aquella confirmó.

CUARTO

El Abogado del Estado evacuó su alegaciones el 3 de noviembre de 1992. Interesó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Mediante providencia de 15 de abril de 1999 se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Ledesma Bartret, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el 29 de septiembre de 1999, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver esta apelación hemos de tener en cuenta los siguientes hechos: 1º) elServicio de Costas de Tenerife, en 22 de enero de 1988 acordó incoar expediente de recuperación posesoria de oficio de los terrenos ocupados sin título por Don Carlos Antonio , sitos en la zona marítimo terrestre de La Caleta de Adeje (término municipal de Adeje) sobre los que construyó una vivienda de dos plantas; 2º) el deslinde de los referidos terrenos había sido aprobado por O.M. de fecha 10 de octubre de 1969, que los califica de dominio público de zona marítimo-terrestre; 3º) el 15 de febrero de 1989 el interesado evacuó el trámite de alegaciones que la Administración le había concedido, alegando, en síntesis, que los terrenos ocupados por la construcción de la citada vivienda fueron adquiridos mediante contrato de compra-venta a un tercero con fecha 18 de abril de 1979, que no fueron obstaculizados por autoridad alguna en las obras de edificación, que la vivienda no ocupa la zona marítimo terrestre pues en ningún caso es bañada por el mar y que se le han concedido los abastecimientos y suministros de agua y energía; 4º) teniendo en cuenta el deslinde de la zona marítimo terrestre aprobado por la citada O.M. de 10 de octubre de 1969, que al no ser impugnada había adquirido firmeza, el Servicio acordó, mediante resolución de 9 de marzo de 1988, la recuperación posesoria de oficio del dominio público ocupado, ordenando el levantamiento de la construcción existente y su retirada fuera del dominio público con los apercibimientos legales oportunos; y 5º) contra la resolución precedente el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 23 de mayo de 1989 por el Director General de Puertos y Costas del MOPU. Se dice en tal resolución que tanto la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, como su Reglamento de 23 de mayo de 1980 determinan que corresponde al MOPU la competencia para tutelar el dominio público marítimo terrestre y para recuperar la posesión indebidamente perdida por cuanto toda ocupación, según el art. 7 de la Ley y 22 de su Reglamento, debe estar amparada por la correspondiente concesión o autorización del MOPU. Se afirma también que no existen inscripciones registrales a favor de particulares en la zona, deslindada por O.M. de 10 de octubre de 1969, por lo que los bienes ocupados son indubitadamente de dominio público, y que tanto la Constitución Española de 1978 como el art. 1 del Reglamento de la Ley de Costas declaran que los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que pueden ser recuperados de oficio en cualquier momento.

SEGUNDO

Contra la resolución que rechazó la alzada fue interpuesto el recurso contencioso-administrativo desestimado por las sentencia objeto de esta apelación. Dicha sentencia precisa que la cuestión a resolver consiste en determinar si la edificación se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre. Para abordar tal extremo parte del resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicado en la instancia, durante el cual se constató que el edificio se encuentra pegado al mar, y en la fotografía que se unió a dicha prueba se aprecia que con el se ha invadido la zona de dominio marítimo natural, al existir una con figuración rocosa característica del flujo constante de las mareas en su alrededor e incluso a mayor altura, habiéndose protegido la vivienda con un pequeño muro para evitar la entrada del agua. Partiendo de estos datos y de la definición de zona marítimo terrestre contenida en el art. 1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, concluye afirmando que "la construcción es ilegal al invadir el dominio público marítimo cuya protección específica se preocupa de hacerla el art. 132 de la Constitución, con mención especial de la zona marítimo terrestre". Esta misma sentencia, respondiendo a las alegaciones del demandante que hacían énfasis en que en la ordenación urbanística del sector aquel lugar estaba clasificado como suelo urbano y dotado de los servicios municipales de abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, así como que tributaba por contribución territorial urbana y que daba frente a una calle, encontrándose en tramitación un plan especial de reforma interior del núcleo urbano de La Caleta en el que se ubica la edificación del recurrente, afirma que "nada de esto hace variar el verdadero carácter demanial de la zona marítimo terrestre, que lo es por naturaleza y no por afección, cáracter que por ello no se pierde por ningún acto de desafectación, como no sea por su degradación por la retirada del mar en virtud de fenómenos naturales o por la mano del hombre por obras autorizadas ganando terrenos al mar, siendo por esta misma condición demanial, imprescriptible, inembargable e inalianeable, pudiendo la Administración, en definitiva, recuperar en cualquier tiempo la posesión adquirida clandestinamente por terceros en virtud de actos invasores, aunque la ocupación tenga su origen en transmisiones anteriores por los que fueron los primitivos ocupantes ilegales". Esta Sala comparte las consideraciones transcritas.

TERCERO

Las alegaciones apelatorias no llevan a cabo una crítica jurídica de la sentencia. En rigor vienen a reproducir los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, correctamente rechazados por la sentencia impugnada. Sólo hay dos extremos de las alegaciones que revisten un cierto carácter de novedad. A ambos damos respuesta. Alega el apelante que el expediente de recuperación posesoria sólo se ha iniciado contra el mismo y no contra los titulares de otras edificaciones en idéntica situación. Aparte de que se trata de un hecho no probado, ningún efecto positivo se derivaría en su favor, pues no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad. También opone que no consta que el deslinde practicado de oficio por la Administración reuniese los requisitos exigidos por el art. 6.2 de la Ley 28/1969, de 26 de abril. El apelante además de reconocer que no ha llegado nunca a pedir que se verificase tal extremo, no tiene en cuenta la presunción de validez de los actos administrativos y la firmeza del acto administrativo de deslinde. Todas las demás alegaciones, repetimos, son reproducción de las que la sentencia apelada rechaza con argumentosque encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de diciembre de 1995, 10 de julio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 19 de marzo de 1998). De conformidad con esta jurisprudencia, el ejercicio de la potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1º) demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad; y 2º) el uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria. En el caso que enjuiciamos, en el que el edificio fue levantado después del deslinde de la zona marítimo terrestre, el actor, que no puede invocar título ni inscripción registral, acepta el carácter demanial de la superficie en que se ha levantado la casa, extremo que es inequívocamente afirmado en la certificación aportada con el escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo, cuyo contenido hemos recogido en antecedentes, certificación en la que se hace constar textualmente que "el edificio está situado dentro de la zona marítima de dominio publico".

CUARTO

En presencia de tales circunstancias, procede la desestimación del recurso, sin condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia de 16 de enero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 484/1989, sentencia que declaramos ajustada a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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