STS, 19 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4539/1990
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4539/90, en grado de apelación interpuesto por Dª. Nuria , representada por el Procurador D. Luis Pérez Mulet y Suárez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 178 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 1103/88, con fecha 1 de Marzo 1990, sobre recuperación posesoria de zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Mayo de 1988, la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó resolución en el expediente de recuperación posesoria C-1328, en la que acordó la recuperación del dominio público ocupado por la parcela nº 25 sita en zona marítimo-terrestre en el término municipal de ALMENARA (Castellón), por Dª. Nuria y ordenó la demolición de las obras realizadas y retirada de restos de dominio público en el plazo de 20 días para iniciar los trabajos y 30 días para terminarlos con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Contra dicha resolución Dª. Nuria , interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la presunta desestimación del recurso de alzada se interpuso por Dª. Nuria , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 1103/88 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia nº 178 de fecha 1 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS : Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Nuria contra la resolución del Ingeniero Jefe del Servicio de Costas y Señales Marítimas de Castellón de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, recaída en el expediente C-1328, y contra la presunta desestimación del recurso de alzada deducido contra la misma, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4539/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de Marzo de 1990 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Nuria , y declaró ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de Mayo de 1988, decidiendo la recuperación de oficio de la posesión de la parcela nº 25 de dominio público por ser zona marítimo-terrestre, en ALMENARA (Castellón), así como ellevantamiento de la ocupación por una edificación destinada a vivienda. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de alzada en el que pedía la suspensión de la resolución de derribo por tratarse de una zona de superficie y uso privado y subsidiariamente que se declare que dicha propiedad tiene el carácter de enclave en zona de dominio público, recurso que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

De lo antes expuesto se desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que sólo puede ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación (art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado). Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria (SS. TS. 2 de Junio y 17 de Julio de 1987, 2 de Junio y 30 de Diciembre de 1986; 2 de Febrero de 1982, 3 de Octubre de 1981).

En el presente caso, la actora alega que el deslinde aprobado por O.M. de 3 de Octubre de 1969 es nulo por falta de notificación a la interesada, que goza de autorización tácita para construir la vivienda al haberse construido en presencia de numerosa concurrencia y no impedida por la Administración, la adquisición por usucapión por el transcurso de 20 años y el respeto a los derechos adquiridos, pero no alega excepción alguna que ponga en duda el cumplimiento de estos dos requisitos porque acepta el carácter demanial de la superficie a que se extiende la potestad recuperatoria ejercida por la Administración demandada, dado que reconoce expresamente que dicha superficie tiene el carácter de zona marítimoterrestre y solamente alega derechos posesorios y pretende la declaración de enclave en la zona marítimo-terreste, cuestiones todas ellas resueltas con todo acierto en la sentencia apelada y nos han de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación por ser conforme a derecho el ejercicio que de la potestad recuperatoria de la posesión de los bienes demaniales ha hecho la Administración en el presente caso, una vez que han sido cumplidos los requisitos básicos exigidos para tal ejercicio y con exactitud se concretan en la sentencia de instancia y que esta Sala hace suya para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria , contra la sentencia nº 178 de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 1 de Marzo de 1990, recaída en el recurso nº 1103/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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