STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3702/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado interpuesto por DON Santiago , DON Jose Francisco , DON Luis María , DON Jesús Manuel , DOÑA Elisa , DOÑA Lorenza , DOÑA Patricia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Emilio , DON Gaspar , DON Jon , DON Narciso , DON Salvador Y DON Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Santías Viada, contra la sentencia número 982, de fecha 18 de octubre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 850/1.988.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Santiago , DON Jose Francisco , DON Luis María , DON Jesús Manuel , DOÑA Elisa , DOÑA Lorenza , DOÑA Patricia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Emilio , DON Gaspar , DON Jon , DON Narciso , DON Salvador Y DON Jose Enrique , interpuso recurso conencioso- administrativo contra resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de mayo de 1.988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Servicio de Costas de Castellón de 4 de diciembre de 1.987 (Sres. Jose Francisco , Luis María , Jesús Manuel , Valentina , Emilio , Gaspar , Jose Enrique , Juan Enrique , Alfonso , Mariano ), 10 de diciembre de 1.987 (Sres. Elisa , y Lorenza ) y 16 de diciembre de 1.987 (Sra. Patricia ), por cuyas resoluciones se resolvió recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado por los recurrentes en la zona marítimo-terrestre del Municipio de Chilches, ordenándose el levantamiento de la ocupación con demolición de la construcción existente y retirada de restos fuera del dominio público marítimo, hasta reponerlo en su estado primitivo. La Administrativo dio un plazo de 70 días para iniciar los trabajos y tres meses para terminarlos.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, se dictó la sentencia número 982, de fecha 18 de octubre de

1.989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 850/1.988, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido:

PRIMERO

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las citadas resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de mayo de 1.988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Servicio de Costas de Castellón de 4 de diciembre de 1.987, 10 de diciembre de 1.987 y 16 de diciembre de

1.987.

SEGUNDO

Estima el recurso contencioso-administrativo, en lo referente al apercibimiento de ejecución subsidiaria a costa de los afectados contenidos en las resoluciones impugnadas, por lo que tal apercibimiento fue declarado contrario a Derecho y, por lo tanto, anulado y dejado sin efecto alguno.

TERCERO

Declara nulas de pleno derecho las resoluciones dictadas en el expediente C-1.482, instruido respecto a la parcela ocupada por DON Salvador .

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Santiago , DON Jose Francisco , DON Luis María , DON Jesús Manuel , DOÑA Elisa , DOÑA Lorenza , DOÑA Patricia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Emilio , DON Gaspar , DON Jon , DON Narciso , DON Salvador Y DON Jose Enrique .

  1. Ante esta Sala comparecieron los apelantes, mediante escrito de fecha 4 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de junio de 1.990, solicitó que se revoque la sentencia apelada, excepción hecha del punto 3º de la misma y se declaren contrarios a derecho los acuerdos impugnados. Subsidiariamente solicita que se amplíe la nulidad reconocida en el extremo 3º de la sentencia apelada para los expedientes C-1.488, C-1.487, C-1.483, C-1.485 y C-1.486, matizando que, en todo caso, y como mínimo, la nulidad postulada deberá siempre predicarse respecto del último de los mencionados expedientes.

  2. El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones de fecha 3 de septiembre de 1.990, solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada así como los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de febrero de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 339.1º del Código Civil dispone que son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, las playas, radas y otros análogos. Dicho precepto constituye el punto de partida para resolver el presente recurso de apelación, punto de partida que queda completado diciendo que el artículo 132.2 de la Constitución Española dispone que "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental". El artículo 132.2 de la Constitución Española, además de señalar que en todo caso la zona marítimo-terrestre es zona de dominio público, ofrece una clara pauta interpretativa para determinar los tipos de bienes que al legislador estatal corresponde en todo caso demanializar, si así lo estima oportuno en atención a los intereses generales, incluyéndolos en el domino público estatal (pueden verse las SSTC 227/1.988, de 29 de noviembre y 149/1.991, de 4 de julio). El Estado carece de facultad para desafectar la zona marítimo-terrestre, dado que se trata de un bien demanial por naturaleza (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de julio de 1.988), por declaración legal, debemos añadir (art. 132.2 CE).

SEGUNDO

En materia de dominio público, la Administración tiene una serie de facultades (de deslinde, sancionadora, de recuperación de oficio del dominio público, de vigilancia y protección del dominio público...). En el proceso seguido en la primera instancia, el debate quedó centrado, esencialmente, en determinar si las resoluciones impugnadas por las que se produjo la recuperación de oficio de bienes de dominio público, son o no conformes a Derecho, resoluciones que afectaron no sólo al terreno de la zona marítimo terrestre, cuyo deslinde fue aprobado por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1.972, ratificado por Orden Ministerial de 12 de julio de 1.977, sino también a las obras (instalaciones y edificaciones) llevadas a cabo por particulares, previa solicitud formulada a la Administración en el año 1.958, pero que, en ningún caso, la Administración otorgó concesión alguna a los recurrentes, porque la zona marítimo-terrestre, es un bien de dominio público (art. 132 CE y art. 339 Cc.), y su utilización está sujeta a un régimen jurídico especial necesario para la debida protección de los mismos. Esa especial protección se refleja en las siguientes exigencias: en que el título requerido para utilizar privativamente el dominio público es el de la concesión administrativa, que, como hemos dicho nunca se concedió.

TERCERO

La sentencia apelada declara que son conforme a Derecho las citadas resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de mayode 1.988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Servicio de Costas de Castellón de 4 de diciembre de 1.987, 10 de diciembre de 1.987 y 16 de diciembre de 1.987. Y a este punto concreto, en definitiva (sin perjuicio de las consideraciones que más adelante haremos), se refiere el presente recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina científica, depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad (V. gr., STS de 2 de enero de

1.989). Pero para que la depuración -si fuere procedente- del resultado procesal anterior sea posible, es necesario que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria que, individualizando los motivos en que se funde, tenga relevancia y fuerza suficiente para operar y producir la depuración del resultado obtenido anteriormente (STS de 6 de febrero de 1.989). La doctrina científica enseña que, dentro de los límites de las pretensiones y con respeto al principio de congruencia, el Tribunal ad quem debe verificar el análisis de los alegatos de las partes. En el caso presente, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, nos pone de relieve que los apelantes se han limitado a glosar la sentencia apelada, manifestando su discrepancia en base a hipótesis contradictorias. Tiene razón el Abogado del Estado. La razón que asiste al Abogado del Estado, se deduce del propio escrito de alegaciones de las personas recurrentes, que expresan:

a). Que, refiriéndose a las piezas de suspensión, el hecho de haber sido acordado por el Tribunal de la primera instancia que no procedía suspender la eficacia de las resoluciones impugnadas, "se ha prejuzgado, si no la sentencia propiamente dicha, sí la eficacia práctica de la misma". Olvida la representación procesal de la parte apelante el significado de las medidas cautelares y que éstas dejan de tener significación y eficacia cuando el pleito principal se resuelve por sentencia en la primera instancia.

b). Afirma la representación procesal de los apelantes que a la Administración no le compete calificar de dominio público unos bienes que están poseídos, de facto. Olvida dicha representación que los bienes a los que se refiere el pleito son bienes de dominio público por naturaleza, cuya declaración corresponde a la ley, tal como ya hemos expresado.

c). Alega la representación procesal de los recurrentes contra la sentencia dictada en la primera instancia, que la Administración debe acudir a los Tribunales ordinarios. No es ello así. El contenido de las actuaciones no refleja ninguna controversia sobre la que haya que decidir respeto de la posesión o dominio de determinados bienes que pudieran estar o tener relación con el dominio público. Las actuaciones ponen de relieve que la Administración hizo uso de sus potestades y deslindó la zona marítimo terrestre de Chilches, y en uso de sus facultades hizo uso de la potestad de recuperación de oficio del dominio público, y de lo que se trata, como ya hemos dicho es de determinar si son o no conforme a Derecho las citadas resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de mayo de 1.988, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Servicio de Costas de Castellón de 4 de diciembre de 1.987, 10 de diciembre de 1.987 y 16 de diciembre de

1.987. Y esto es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea de aplicación el artículo 8º del Decreto 1.022/1.964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, por estar en presencia de bienes demaniales inembargables, imprescriptibles e inalienables, y no en presencia de bienes patrimoniales.

Ninguna pretensión revocatoria contiene el escrito de alegaciones de los apelantes, razón por la cual nuestro razonar conduce a la desestimación, en su integridad, del presente recurso de apelación.

CUARTO

La sentencia apelada declara nulas de pleno derecho las resoluciones dictadas en el expediente C-1.482, instruido respecto a la parcela ocupada por DON Salvador . Y la representación de la parte apelante pretende que esa decisión del Tribunal a quo, sea extendida para los expedientes C-1.488, C-1.487, C-1.483, C- 1.485 y C-1.486, matizando que, en todo caso, y como mínimo, la nulidad postulada deberá siempre predicarse respecto del último de los mencionados expedientes. Tal pretensión (subsidiaria), debemos rechazarla, porque el Tribunal de la primera instancia razonó jurídicamente y llegó, en términos correctos, a establecer la parte dispositiva de la sentencia apelada, en base a una adecuada valoración de toda la prueba contenida en los expediente individuales de cada recurrente y en la prueba contenida en el proceso. En la adecuada valoración de la prueba por el Tribunal de la primera instancia descansan las rotundas afirmaciones sobre la naturaleza de los bienes respecto de los que la Administración ejerció la acción recuperatoria de oficio de la posesión; en la adecuada valoración de la prueba descansa la afirmación de la sentencia apelada sobre que la Administración actuó dentro de sus competencias, tutelando la demanialidad de la zona marítimo-terrestre, que fue deslindada conforme al ordenamiento jurídico, y en la adecuada valoración de la prueba, descansa la precisión de la sentencia apelada sobre que los particulares recurrentes no tenían derechos adquiridos con anterioridad a la Ley de Puertos de 1.880, ni a la Ley de Puertos de 1.928, sobre los terrenos, y que resulta probado que losrecurrentes carecían en el año 1.958 de título alguno para ocupar los terrenos de la zona marítimo-terrestre, puesto que la Administración, en ningún caso, otorgó concesión alguna

QUINTO

No procede hacer ninguna consideración sobre las indicaciones que se contienen en el escrito de alegaciones de los recurrentes, respecto de los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de la sentencia apelada, dado el contenido de estos pronunciamientos.

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Santiago , DON Jose Francisco , DON Luis María , DON Jesús Manuel , DOÑA Elisa , DOÑA Lorenza , DOÑA Patricia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Emilio , DON Gaspar , DON Jon , DON Narciso , DON Salvador Y DON Jose Enrique , contra la sentencia número 982, de fecha 18 de octubre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 850/1.988. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Santiago , DON Jose Francisco , DON Luis María , DON Jesús Manuel , DOÑA Elisa , DOÑA Lorenza , DOÑA Patricia , DOÑA Valentina , DOÑA María Inmaculada , DON Emilio , DON Gaspar , DON Jon , DON Narciso , DON Salvador Y DON Jose Enrique , contra la sentencia número 982, de fecha 18 de octubre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 850/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

23 sentencias
  • STSJ Andalucía 1754/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del mismo. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO......
  • STSJ Comunidad de Madrid 681/2016, 7 de Septiembre de 2016
    • España
    • 7 Septiembre 2016
    ...con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del La actora solicita el reconocimiento de una invalidez permanente total y subsidiariamen......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Enero de 2003
    • España
    • 9 Enero 2003
    ...entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las particulares circunstancias concurrentes (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el c......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1867/2015, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • 29 Septiembre 2015
    ...3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR