STSJ Comunidad de Madrid 681/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:9923
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución681/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0054178

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1226/2014

Materia : Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 681/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 253/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 1226/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y URBASER S.A., sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Luisa, nacida el NUM000 -75, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su última profesión habitual la de peón de recogida de residuos, habiendo prestando servicios para la empresa Urbaser S.A. que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El día 12-4-12 sufrió accidente de trabajo por resbalón conllevando aplastamiento del codo derecho. El diagnóstico fue artropatía traumática. Tras tratamiento con férula y rehabilitación se practica artrolisis el 17-10-12. Causó alta por mejoría que permite trabajar el 6-2-13. Por resolución de 7-8-14 de la D. P. del I.N.S.S. se le reconoce prestación por lesiones permanente no invalidantes, por el baremo 73 limitación de o, en cuantía de 1.920 euros y baremo 110, por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, 540 euros.

TERCERO

La parte actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Artropatía traumática de codo derecho. Rigidez postraumática de codo derecho. Neuropatía cubital derecha residual. Se objetivan como limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para esfuerzos intensos y moderados con miembro superior derecho, miembro preferente. En codo derecho flexión de 110º con flexo de 10º, pronación y supinación a 90º. Conserva cierres y pinzas digitales en ambas manos. Movilidad de columna cervical conservada. Codo izquierdo con flexoextensión y pronosupinación conservadas. Déficit moderado de fuerza en MSD. ROT conservados en miembros superiores. No signo de Pitres. No signo de Fromet. No mano derecha en garra. No atrofias tenar o hipotenar en mano derecha. Ausencia de diferencias para los grupos musculares de abrazos. Dinamometría electrónica con déficit de fuerza en mano derecha. Presencia de déficits de fuerza en mano derecha del 11%.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, asciende a 17.176,90 euros anuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda, de la fecha de la calificación. Coincide con la base de la incapacidad permanente parcial.

QUINTO

La actora percibió prestación de desempleo desde el 29-6-13 al 12-11-13. A partir del 14-11-13 trabaja como comercial operadora telefónica.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Luisa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la empresa URBASER S.A., y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Fremap).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora, con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15, de fecha 29 de octubre de dos mil quince, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Frente a la misma se interpone, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, donde denuncia la infracción del art. 137.4 y 3 de la LGSS ya que la recurrente, partiendo de las secuelas que se fijan en la instancia, argumenta su limitación total o parcial para el ejercicio de su actividad laboral habitual de peón de recogida de residuos .

SEGUNDO

Los dos motivos de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción del art. 137.4 y 137.3 de la LGSS ; por lo tanto, deben ser desestimados por las razones que se exponen a continuación:

  1. - Como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando .....sino todas las que integran

    objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

  2. - Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos:

    1. Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de...

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