STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3056/1991
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , a quien sucedió en el proceso D. Darío , representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de fecha 28 de enero de 1991, sobre realización de obras en un edificio en expediente de habitabilidad.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 436/87, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 28 de enero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Don Benjamín , contra resolución de la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio e Industria de la Excma. Diputación Regional de Cantabria de fecha 16-3-87, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Regional de la Vivienda de fecha 28-8-85, que ordenaba la realización de obras en un edificio sito en Ontón (Castro-Urdiales), en expediente de habitabilidad NUM000 , propiedad del recurrente y otros, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Darío , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, y teniendo por evacuado el trámite de instrucción y formalizado escrito de alegaciones, dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a Derecho así como la improcedencia de la ejecución de las obras requeridas, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

TERCERO

La representación letrada de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por devueltas las actuaciones y por evacuado el trámite de alegaciones, y previa a la tramitación que corresponda, se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por considerar ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 11 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la potestad administrativa de velar por la dotación y mantenimiento de las condiciones que son precisas para la habitabilidad de los inmuebles destinados a vivienda, y más en concreto sobre el aspecto de su ejercicio referido a la imposición al propietario que ha cedido el uso de tales inmuebles de la obligación de realizar las obras que sean necesarias para garantizar el nivel de seguridad, salubridad e higiene que aquella habitabilidad requiere, la jurisprudencia de este Tribunal, extraída fundamentalmente de las sentencias de su antigua Sala 4ª de fechas 6 de marzo de 1980, 3 de octubre de 1984, 9 de marzo de 1987, 30 de marzo y 30 de septiembre de 1988, ha sentado, en su función complementadora del ordenamiento jurídico, algunos criterios que devienen aplicables al supuesto ahora enjuiciado y que deben, por ello, ser recordados.

Así, ha de reiterarse que la calificación y contenido jurídico de la relación existente entre el propietario y el usuario del inmueble, o de la parte de él, que se utiliza como vivienda, y en virtud de la cual se cedió este uso, no interfiere en el ejercicio de aquella potestad. Con independencia de cual sea esa calificación y cuales los efectos jurídicos que para las partes hayan de derivarse de la relación entre ellas entablada, a dilucidar en su caso ante el orden jurisdiccional competente, si en virtud de ella el inmueble o parte de él se utiliza como vivienda la Administración está facultada para imponer al propietario la obligación de realizar aquellas obras que sean precisas para mantener el nivel de seguridad, salubridad e higiene que es inherente a la condición de habitabilidad que toda vivienda requiere.

Y, desde otra perspectiva, ha de reiterarse también que en tanto en cuanto el inmueble, o parte de él, se utilice como tal vivienda en virtud de la relación entablada entre el propietario y el usuario, su eventual estado de ruina no interfiere tampoco en el ejercicio de aquella potestad.

SEGUNDO

Haciendo aplicación de tales criterios al supuesto ahora enjuiciado, deviene clara la procedencia de llegar a un pronunciamiento desestimatorio del presente recurso de apelación. De entrada, con independencia de la naturaleza rústica o urbana de la relación arrendaticia entablada, y del régimen jurídico atinente a su contenido obligacional y a sus causas de extinción, que son cuestiones todas ellas ajenas a esta litis y a solventar en su caso ante el orden jurisdiccional civil, porque es lo cierto que una parte del edificio principal está destinada a vivienda y como tal se utiliza por el arrendatario en virtud de dicha relación; y porque de lo actuado en el proceso se infiere sin duda razonable que las obras cuya realización se ordena en las resoluciones administrativas son necesarias para recuperar aquellos niveles de seguridad, salubridad e higiene inherentes a la condición de habitabilidad que ha de reunir la vivienda. Y de otro lado, abordando con ello la cuestión principal que tras la prueba pericial practicada en esta segunda instancia suscita la parte apelante, porque es lo cierto que el hipotético estado de ruina en que se encuentre aquel edificio no ha sido declarado, ni se ha producido como consecuencia de él la desocupación de la parte del inmueble destinada a vivienda o la extinción o modificación en este extremo de la relación arrendaticia; esa cuestión principal, ligada a un hipotético estado legal de ruina del inmueble, es ajena al objeto propio de este proceso, teniendo abiertos la parte apelante los cauces administrativos y procesales en que tal estado ha de dilucidarse; como también lo es la referida al contenido obligacional de aquella relación y a sus causas de extinción o modificación, a los efectos de determinar la incidencia que el estado del inmueble haya de tener sobre la relación misma, o de determinar el régimen de responsabilidad e imputación inter partes de las obras estimadas necesarias para recuperar aquella condición de habitabilidad.

En las demás cuestiones, no habiéndose suscitado en esta apelación argumento alguno distinto de los que ya fueron analizados con pleno acierto por la sentencia apelada, se remite este Tribunal a los razonamientos de ésta, que comparte y acepta.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , a quien sucedió en el proceso D. Darío , contra la sentencia que con fecha 28 de enero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos,en el recurso número 436 de 1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponenete de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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