STS, 17 de Junio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8826/1992
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Salla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A. (CARCESA), representada por el Procurador Sr. Carballo Pujals, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de febrero de 1992, sobre canon de regulación y tarifa de utilización de agua.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, al Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 11/1991, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 7 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso núm. 11 de 1.991, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A. (CARCESA), quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por presentados este escrito y el documento acompañado y por devueltos los autos y el expediente administrativo que me fueron entregados y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva tener por evacuado el trámite a mi cargo, por formuladas las alegaciones que interesas (sic) a Carnes y Consevas Españolas, S.A. (CARCESA), que represento; y en definitiva, dictar sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida número 37, de 7-2-92, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los autos 11/91, y estimar en todas sus partes la demanda formulada por mi representada, con los pronunciamientos solicitados en el suplico del escrito de 26-4-91, por ser de justicia que con todo respeto pido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...admita este escrito, tenga por formuladas alegaciones por esta representación y previos los oportunos trámites dicte Sentencia por la que con desestimación de la apelación confirme en su integridad la apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de marzo de 1997 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es oportuno ante todo definir con precisión el problema que ha de ser resuelto. Para ello deben tomarse en consideración los siguientes datos:

  1. - La parte recurrente, hoy apelante, "CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A." (CARCESA),constituida en el año 1975 en virtud de la fusión de las Sociedades "Industrias Frigoríficas Extremeñas, S.A." y "Frigoríficos Industriales de Galicia, S.A.", interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación de fecha 31.7.89, que la Confederación Hidrográfica del Guadiana giraba a I.F.E.S.A (Industrias Frigoríficas Extremeñas, S.A.) por el concepto de "canon de regulación". En el escrito de interposición, al que se acompañaba copia de la liquidación, se decía que ésta había sido notificada el 7-8-89, se aceptaba inequívocamente que la cantidad importe de la liquidación le era exigida a la reclamante, y tras reservarse "el derecho de la puesta de manifiesto del expediente y de formular alegaciones y proponer pruebas en su día", se adelantaba, como única indicación de la causa de su disconformidad, "ser manifiestamente exagerada la (liquidación) que se reclama".

  2. - Pese a ello, en el escrito de alegaciones, tras reconocer de nuevo que la liquidación le había sido notificada, se limitó a argumentar que la notificación era defectuosa por ir dirigida la liquidación a una sociedad inexistente jurídicamente, y a solicitar del Tribunal Económico-Administrativo el dictado de un fallo "...estimando esta reclamación, y declarando la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, origen de esta reclamación, a partir de la liquidación de canon que se exige, que deberá hacerse a nombre de Carnes y Conservas Españolas, S.A., para que una vez subsanado el defecto pueda dicha empresa abonarla o entablar reclamación, según estime conveniente a sus intereses...".

SEGUNDO

Esos dos datos son bastantes para comprender que, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la única cuestión que cabía residenciar ante ésta era la relativa a la cuestionada validez de la notificación efectuada, o dicho en otras palabras, la relativa a la ineficacia de la notificación en tanto no se extendiera y notificara una nueva liquidación girada a nombre de "Carnes y Conservas Españolas, S.A.", pues esta cuestión y no otra fue la única previamente sometida a la consideración de la Administración. A ésta no se le trasladó "hecho" alguno relativo a la liquidación en si misma, pues ninguno se introducía encaminado a contradecir la procedencia del concepto determinante de su giro, o del cálculo de su importe, ni incluso de la persona responsable, ya que se entendía y aceptaba que ésta no era otra que la propia reclamante; ni en nada de ello descansaba la pretensión anulatoria deducida, dirigida a obtener una nueva liquidación idéntica en cuanto al concepto y a su importe, y distinta en el solo dato, no cuestinado, de la identidad de la persona responsable. Nada distinto a ésto hubiera podido decidir la Administración. El tema introducido por vez primera en el escrito de demanda, relativo a la base errónea de la que parte el cálculo que se hace en la liquidación, y la pretensión única deducida en ese escrito, de anulación de la liquidación para girar en su lugar otra nueva por un importe inferior, constituía por lo tanto no un "argumento nuevo" -admisible en todo caso-, sino más bien una "cuestión nueva", inadmisible en cuanto con ella se altera la pretensión misma previamente deducida ante la Administración.

En este orden de consideraciones resta decir, saliendo al paso de argumentos que se descubren en el escrito de alegaciones de la parte apelante, que al ceñir así el ámbito del proceso no se vulneran en absoluto los derechos de dicha parte, pues fue ella quien en uso de sus facultades dispositivas previamente lo limitó, absteniéndose de formular, como le hubiera permitido el conocido principio de eventualidad, otras cuestiones distintas, subsidiarias a las formuladas, para el caso, para la eventualidad, de que éstas no fueran acogidas.

TERCERO

Precisada la cuestión a la que ha de ceñirse el proceso, clara es en cuanto a ella la falta de razón de la recurrente. Una vez que ésta tuvo conocimiento del contenido íntegro de la liquidación, dándose por notificada de ella y aceptando ser la responsable de su pago (aceptación a todas luces obligada, no sólo por los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al fenómeno de constitución de una nueva sociedad anónima por fusión de otras -extinción de cada una de éstas, transmisión de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad y sucesión de ésta en los derechos y obligaciones de aquéllas-, sino también porque, atendida la fecha de constitución de la mercantil recurrente -1975-, y el periodo anual al que corresponde la liquidación girada -1986-, sólo un mero error, o el desconocimiento de la fusión operada, explicaba que la liquidación se hubiera girado a nombre de una sociedad extinguida años antes), devenía innecesaria jurídicamente una nueva liquidación, por ser evidente e irrelevante a todas luces el error deslizado en aquélla. Y devenía asimismo eficaz la notificación efectuada, pues por aplicación de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, empezó a surtir efectos desde el momento en que la interesada tomó conocimiento íntegro de la resolución que se notificaba, sin posibilidad jurídica de duda alguna, que ciertamente no tuvo, de ser ella la real destinataria de la liquidación.

CUARTO

Procede pues la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas en él causadas.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 8826 de 1992, interpuesto por la mercantil "CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS, S.A." (CARCESA) contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 11 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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