STS, 22 de Mayo de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso443/1995
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 443 de 1995, interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 681 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Jose Augusto , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación, por silencio de la Administración, de su petición de que le fuera homologado su título de Médico Especialista en Cardioangiología, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador (República Argentina), al equivalente título español.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 11 de octubre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto , contra la Resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarla por ser ajustada a Derecho.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jose Augusto .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Jose Augusto compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se estime el recurso interpuesto y se case la sentencia recurrida, ordenado la homologación de su título por el correspondiente título español.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 21 de febrero de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 23 de marzo de 1995, y solicitó lo siguiente: que se acuerde la desestimación del recurso, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de abril de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Augusto , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Cardioangiología, obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador (República Argentina), por apreciar que el título cuestionado cuya convalidación se pretende "es un Diploma de especialista en Cardiología, expedido por la Fundación Hermenegilda Pombo de Rodríguez, Hospital Instituto de Cardiología", del que no se ha acreditado su carácter oficial ni si faculta para el ejercicio legal de la profesión en el país de origen.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional articula la representación procesal del recurrente el primer motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia que se impugna incurre en defecto de jurisdicción. Este primer motivo debe ser desestimado. Veamos:

  1. Incurre en el vicio de defecto de jurisdicción el Juez o Tribunal que deja de conocer un asunto que es de su competencia. El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución, sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. También proclama la Constitución (art. 117.4) que los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes. El defecto de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales: de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación.

  2. En el caso que resolvemos, no ha existido por parte del Tribunal de la instancia defecto alguno de jurisdicción. En el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" lo que hizo fue revisar el hacer de la Administración conforme a los planteamientos efectuados en la instancia, en una actividad jurisdiccional propia de control de la legalidad de la actuación administrativa (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.; arts. 1º y 37 de la L.J.C.A. y arts. 8, 9.1 y 9.4 de la L.O.P.J.). Y, desde luego, no cabe apreciar que la parte dispositiva de la sentencia que se impugna contenga el error que se denuncia a través de este motivo de casación (y que, de existir, en ningún caso podría constituir defecto de jurisdicción), ya que es evidente que el recurso se interpuso contra una resolución presunta del Ministerio de Educación y Ciencia, y así se expresa con acierto por el Tribunal de instancia. Por todo lo expuesto, queda desestimado este motivo de casación.

TERCERO

La representación procesal del recurrente, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., articuló el segundo motivo de casación, que plantea en los siguientes términos: La sentencia recurrida razona en el tercero de sus fundamentos jurídicos que "Es importante subrayar que han sido denegados por la Administración, denegación confirmada por esta Sala, la homologación de otros títulos expedidos por entidades argentinas por carecer de esta oficialidad.". De esta expresión, a la que el recurrente atribuye carácter xenófobo, se deduce -a su juicio- que el Tribunal expresa opinión que implica prejuzgamiento y condiciona la sentencia, dejando en indefensión a la parte.

Este motivo debe ser también rechazado, ya que el argumento de la sentencia recurrida que se ha transcrito constituye una parte del razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia para dictar una resolución fundada, y no se aprecia que el mismo determine ninguna de las infracciones que se denuncian, ya que de su correcta lectura se infiere exclusivamente el rechazo a la homologación de títulos no oficiales, por preverlo así las disposiciones legales aplicables, pero en ningún caso se niega la homologación de aquellos que, como establece el art. 2º del Convenio de cooperación cultural suscrito entre España y la República Argentina en 1971, sean títulos académicos reconocidos oficialmente en cualquiera de los dos países firmantes de aquél.

CUARTO

Finalmente, la representación procesal del recurrente articula, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el tercer motivo de casación por el que, como ya anuncia en el escrito de preparación del recurso, entiende que la sentencia impugnada infringe el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971. El análisis de este tercer motivo casacional, a tenor de su planteamiento, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, tiene en cuenta que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 1973, establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  2. - Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y Tratado-Convenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades para la siguiente finalidad: reconocerse mutuamente los títulos académicos, de todo orden y grado, que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

  3. - La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que el interesado solicitó la homologación.

  4. - La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, acorde con el art. 149.1.30ª de la Constitución, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32.2 de la L.O. 11/1983). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria, así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título), son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

QUINTO

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al tercer motivo de casación articulado. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque para poderse homologar un título, es necesario que exista el mismo. La representación procesal del interesado recurrente argumenta sobre el "título" debatido. Pero ocurre que, ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la instancia, existe título alguno de Médico Especialista otorgado en favor de DON Jose Augusto por la Universidad Argentina. El único título universitario existente a favor del actor es el de Licenciado en Medicina y Cirugía, al haber obtenido, por Orden de 26 de marzo de 1991, la homologación del título de Médico expedido por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina).

  2. Ninguno de los demás documentos aportados por el interesado, entre los que se incluye un Diploma expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador (República Argentina), tiene el valor de título.

  3. No existiendo título de Médico Especialista en Cardiología obtenido en la Universidad Argentina, no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Jose Augusto .

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente DON Jose Augusto , por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Jose Augusto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 681 de 1993. Condenamos al recurrente DON Jose Augusto al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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