STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Enero de 2000

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2000:874
Número de Recurso4442/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Reg Gral nº 4.442/99 /T/ Sección Segunda.

Procedimiento nº D-150/99 Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Presidente.

Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA GARCIA ALARCÓN En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 33/00 En el Recurso de Suplicación número 4.442/99 Sección Segunda, interpuesto por el Letrado DON ABDON PEDRAJAS MORENO en nombre y representación de DON Leonardo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de Madrid de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D./ª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DON Leonardo en reclamación por DESPIDO siendo demandada EL COLEGIO MAYOR CESAR CARLOS y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nuevo en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Leonardo viene prestando sus servicios para el Colegio Mayor Cesar Carlos desde el 1 de enero de 1977, con la categoría profesional de Administrador- Gerente, y con un salario mensual de 266.016 ptas. brutas incluido prorrateo de pagas extras.

Su jornada laboral es de cuatro horas diarias en horario flexible.

SEGUNDO

Aunque su contrato de trabajo es de fecha 10-5-1979, en su estipulación 1ª consta que tal contrato empezará a regir desde el día 1-1-1977, en cuya fecha el profesional iniciará su actividad de Administrador General, quedando condicionado el contrato al periodo de prueba establecido en la

Ordenanza. Añadiéndose, manuscrito, que se le reconoce la antigüedad de 8-1- 1971 por indicación de la Delegación Nacional de Acción docente por proceder del Colegio Mayor Jose Antonio, en el que se le partió la jornada"

Figura de alta en la Seguridad Social, en la empresa demandada, desde el 1-5-1977.

TERCERO

Mediante comunicación de 4-2-1999 y con efectos del día siguiente el demandante fue despedido del Colegio Mayor, en base a los hechos que se relatan en la carta, adjuntada como documental por ambas partes y cuyo contenido aquí se da por reproducido. Tales hechos se consideran constitutivos de un incumplimiento muy grave tipificado en los apartados a), b), c) y d) del artículo 54 del ET que repercuten notablemente en la buena marcha de la organización colegial.

CUARTO

El día 23-12-1998 don Leonardo llegó al Colegio Mayor hacia las 9,30 de la mañana.

Alrededor de las 12,15 horas fue requerido por el DIRECCION000 de la institución, don Juan Ramón , para que pasara a su despacho a fin de detallar algunos extremos del presupuesto del Colegio para 1999 y para que presentara el cuadrante semanal horario. A pesar de que el actor fue avisado para ello por el Rector, en tres ocasiones consecutivas, el mismo se negó a entrar al despacho. Se marchó del Colegio alzando el brazo a modo de "corte de mangas" y diciendo: "hastaaa .. luegoooo", sin que el resto de la jornada volviera a aparecer por el mismo.

Ese mismo día y entre las 12 y 12.30 el actor y doña Sofía , la otra empleada del departamento de administración del Colegio, fueron al banco a llevar las nóminas del personal.

QUINTO

A don Leonardo se le ha reclamado en diversas ocasiones por la Dirección del Colegio, por escrito y verbalmente, la presentación de un cuadrante de horas de trabajo. La última ha sido el día 3 12-1998, en presencia del DIRECCION001 don Felix , en la que el demandante se ha negado a dicha presentación.

SEXTO

El trabajador actor tampoco ha presentado, a la fecha del despido, ni el presupuesto económico del Colegio para 1999, no obstante el requerimiento expreso efectuado el 23-12-98, ni ninguna otra documentación contable o presupuestaria para dicho 1999.

SEPTIMO

El Colegio Mayor Cesar Carlos tiene menos de 250 trabajadores.

OCTAVO

Don Leonardo estaba afiliado al sindicato C.S.I.-C.S.I.F. en la fecha del despido. La carta de despido se intentó notificar el día 4 de febrero a otras dos afiliadas a ese mismo sindicato, doña Sofía y doña Luisa , que se negaron a recibir la correspondiente copia. Recibieron tales comunicaciones, en lugar de aquellas, los colegiales Sr. Carlos Francisco y Sr. Juan Enrique .

NOVENO

Tras la presentación del correspondiente preaviso, se incoó procedimiento electoral a representantes de los trabajadores en el Colegio Mayor Cesar Carlos el día 9-2-1999. Se constituyó la mesa electoral en dicha fecha y tuvo lugar la votación el 11 de febrero siguiente. En tal votación salieron elegidos, por el sindicato CC.OO., el demandante don Leonardo y su compañera en el departamento de administración del Colegio, doña Sofía . Ambos se habían afiliado a dicho sindicato CC.OO. el día 1 del mismo mes de febrero.

Impugnadas tales elecciones en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social nº 15, en sentencia de 28 de abril de 1999 que ha devenido firme, ha declarado la nulidad del proceso electoral retrotrayendo todo lo actuado al momento anterior a la formación del Censo Electoral Laboral.

La sentencia razona, entre otras consideraciones, que en el censo no podía figurar don Leonardo , pues dejó de pertenecer a la empresa, por despido, mediante carta de 5 de febrero, dejando de ser trabajador de la misma en dicha fecha. Por ello, continúa la sentencia, además de la nulidad de su proclamación como candidato a la representación de los trabajadores de la empresa, resulta evidente y consecuencia necesaria de lo expuesto, la nulidad de su proclamación como cargo electo. La elección como representante de los trabajadores de don Leonardo , no se ajusta a derecho, por carecer de capacidad y legitimación. Por lo expuesto, y habiéndose producido las gravísimas irregularidades expuestas en el proceso electoral impugnado, procede declarar su nulidad".

DECIMO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado DON ABDON PEDRAJAS MORENO en nombre y representación de DON Leonardo siendo impugnado de contrario por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO REGOJO BACARDI en nombre y representación DEL COLEGIO MAYOR CESAR CARLOS y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido de que fue objeto el actor, se alza éste en Suplicación formulando siete motivos, amparando los dos primeros en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) los restantes.

En los motivos fácticos, encauzados procesalmente de modo adecuado, se interesa la inserción al relato de probados de dos nuevos hechos - segundo bis y sexto bis-, y en parte han de tener acogida, pues, prescindiendo de su trascendencia o no, obligado resulta nuestro pronunciamiento al respecto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-95, y 22-5-96 (RJ. 1995, 9845 y 1996, 4610); acogida parcial, decíamos, porque en efecto, la demandada se rige por unos Estatutos unidos a Autos en ambos ramos de prueba, cuyo artículo 2 dice y así hemos de dejarlo redactado el ordinal que "El Colegio Mayor Universitario "Cesar Carlos" es una institución universitaria que se rige por las normas generales aplicables a la Universidad y por estos Estatutos... ", dándolos por reproducidos; y en cuanto al numerado como sexto bis si bien el segundo párrafo postulado no hay inconveniente en acogerlo, por así resultar de la documental esgrimida, suerte distinta ha de correr el primero sobre el que carece de soporte una hipotética rectificación, y sobre el que aun constando tales notas manuscritas, no sólo se ignora la fecha de su impresión, sino que, y en todo caso, manifestación del actor constituyen; ello aunque reconozcamos una gran asepsia en la redacción propugnada, con abstracción del dato de rectificación ya indicado, que pudiera permitir su introducción, salvo lo dicho, sin forzamiento alguno.

SEGUNDO

También con adecuado encaje procesal se formula el tercero de los motivos en el que se denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 55,1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo...

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