STS, 4 de Junio de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso206/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 206/93 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 205.191, interpuesto "Promotora Almeriense S.A.", contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Febrero de 1987.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Promotora Almeriense S.A.", mediante escrito, solicitó la iniciación de un procedimiento especial de revisión para la declaración de nulidad de pleno derecho del acto, de fecha 12 de Julio de 1978, de la Recaudación de Tributos de la Zona Primera de Almería, de embargo y subasta de una finca , por Resolución de fecha 11 de Febrero de 1987 el Ministerio de Economía y Hacienda declaró su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Contra la referida resolución del Ministerio de Economía y Hacienda la representación procesal de "Promotora Almeriense S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "Promotora Almeriense S.A.", contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Febrero de 1987 -ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia-, debemos declarar y declaramos tal resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos, y condenamos a la Administración del Estado a lo siguiente: 1º) Iniciar expediente de revisión de oficio del articulo 153 de la Ley General Tributaria respecto del acto de embargo y subasta ya descrito de la finca mencionada en el primer fundamento de Derecho. 2º) Dar traslado del expediente de apremio y subasta a la entidad actora, a fin de que pueda fundamentar su petición de revisión. 3º) Oír a todos los interesados en el expediente de revisión. 4º) Practicar los actos de instrucción y ordenación del expediente de revisión que sean necesarios. 5º) Oír al Consejo de Estado sobre la procedencia o no de la revisión. 6º) Resolver la revisión solicitada, sin que la Administración pueda denegarla por ninguno de los cuatro argumentos que este Tribunal ha rechazado en el Fundamento de Derecho 4º de esta Sentencia. Y no hacemos condena en las costas de esta Sentencia."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación formulando el correspondiente escrito de alegaciones. No compareciendo la parte apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación, la pretensión del Abogado del Estado consiste en que se revoque la Sentencia, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda, en su dia interpuesta, de " Promotora Almeriense S.A.", contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 11 de Febrero de 1987, denegatoria de la petición formulada para la revisión de oficio del embargo y subasta de una finca de la expresada Sociedad, que resultó ejecutada con ocasión del impago de los recibos de Contribución Territorial Urbana, en la que no se había dado de alta, de los ejercicios de 1974, 1975, y 1976, reclamados inicialmente al vendedor del inmueble y mas tarde a la referida adquirente, a la que se declaró en paradero desconocido.

Conviene recordar que la recurrente en la instancia y ahora apelante, acudió ante el Tesorero de Hacienda solicitando la nulidad del apremio , ante el rechazo de esta pretensión, instó tercería de dominio en la jurisdicción civil y desestimada en todas las instancia, formuló la petición de revisión que tambien denegada es el origen del recurso contencioso administrativo, cuya Sentencia estimatoria es objeto de la presente apelación.

El fallo recurrido, en consonancia con el suplico de la demanda, condenó a la Administración a iniciar el expediente de revisión y seguirle por sus trámites, que incluso se describen en el fallo, hasta resolver pero "sin que la Administración pueda denegarla (la revisión) por ninguno de los cuatro argumentos que este Tribunal ( la Sala de instancia) ha rechazado en el Fundamento de Derecho nº. 4 de esta Sentencia."

SEGUNDO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia apelada por dos motivos.

En primer lugar alega que no es posible la revisión de oficio de los actos dictados en via de gestión tributaria, por que no se prevé en el Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, que solo regula las tercerías y los recurso contra el procedimiento de apremio, y porque ejercitada, sin éxito, la tercería, entiende el apelante que no cabe después la revisión de oficio pretendida, que al dirigirse no solo contra la Administración si no tambien contra el tercero de buena fe, es inviable, en virtud del principio de seguridad jurídica, del art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que limita las facultades de revisión de oficio cuando su ejercicio puede resultar contrario al derecho de los particulares o a las leyes.

En segundo lugar alega el Abogado del Estado que no es admisible que la Sentencia apelada prejuzgue la futura decisión administrativa de revisión, estableciendo que existe nulidad de pleno derecho y pide que se revoque, al menos, el fallo en cuanto al pronunciamiento sobre la inconcurrencia de motivos para la desestimación de la revisión de oficio.

TERCERO

El art. 153 de la Ley General Tributaria, que establece la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para la declaración de nulidad de pleno derecho en el correspondiente procedimiento especial de revisión, no contiene limitación alguna que permita entender - como pretende el Abogado del Estado - que queden excluidos los actos de gestión tributaria, ni puede fundarse en la ausencia de regulación en el Reglamento General de Recaudación que , ni de manera expresa y menos tácita tiene capacidad normativa para establecer dicha limitación frente a la generalidad prevista en aquella Ley, en consonancia con lo previsto en el artículo 109 de la, entonces vigente, Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la viabilidad de la nulidad pretendida, constituye la cuestión de fondo del expediente cuya iniciación se instó, que no puede resolverse anticipadamente, rechazando de la plano la petición, como lo hizo el Ministerio de Economía y Hacienda, al declararla inadmisible, sin valorar adecuadamente los indicios, que la Sala de instancia consideró acertadamente suficientes, para haber dado lugar a la actuación administrativa revisora de actos anteriores cuyas graves consecuencias son patentes.

Dicha cuestión de fondo, (la validez administrativa del embargo y subasta de la finca) no puede tampoco considerarse resuelta en el proceso civil de tercería de dominio, tambien instado por la apelada Promotora Almeriense S.A., por que, aparte de referirse a una cuestión al menos parcialmente distinta, resultó rechazada sin entrar en el fondo.

CUARTO

Por el contrario asiste la razón al apelante Abogado del Estado, en cuanto postula la revocación del fallo recurrido en el concreto aspecto del pronunciamiento sobre la anticipada inconcurrencia de motivos para la desestimación de la revisión de oficio, pues habiéndose limitado la pretensión de la parterecurrente, en la demanda de instancia, a la admisión a trámite del procedimiento de revisión, a dicho concreto aspecto ha de limitarse el fallo estimatorio, sin que sea posible entrar en el fondo, aunque sea por la via indirecta de establecer las causas por las que no podrá desestimarse la anulación postulada.

QUINTO

En consecuencia procede la estimación parcial de la apelación , sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 205.191, que revocamos parcialmente, en cuanto al pronunciamiento referente a la imposibilidad de denegación de la revisión por los argumentos rechazados en el Fundamento 4º, confirmándola en el resto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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