STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4922/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 4922/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 59/91, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fechas 10 de julio y 16 de octubre de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la relación de expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra "Variante de Porriño de la C.N. 120" P.K. 621'24 al 626'75, situada en el término municipal de Porriño, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 6 de febrero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 59/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de Don Luis Carlos , el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia de fecha 26 de febrero de 1992, y posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de 1992, se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, Don Luis Carlos , representado por el Procurado Don Argimiro Vázquez Guillén, pidiendo, por otrosí, en el escrito de personación la práctica de determinadas pruebas documentales y periciales, dado que la Sala de primera instancia había denegado indebidamente el recibimiento del juicio a prueba, y por providencia de 8 de junio de 1992 se le tuvo a aquél por comparecido y parte apelante en la indicada representación al mismo tiempo que se mandó pasar las actuaciones por tres días al Abogado del Estadopara que manifestase lo que estimase procedente sobre el recibimiento a prueba interesado, quien se opuso a éste, si bien esta Sala acordó, por auto de fecha 14 de octubre de 1992, el recibimiento a prueba interesado y concedió el plazo común de treinta días para proponer y practicar dicha aprueba, por lo que, con fecha 10 de noviembre de 1992, el representante procesal del apelante solicitó la práctica de prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial, admitiéndose la práctica de la documental propuesta y dando traslado al Abogado del Estado por tres días sobre la pericial, mientras que se denegó la práctica del reconocimiento judicial hasta tanto se conociese el resultado de los demás medios de prueba propuestos.

CUARTO

Practicada la documental con el resultado que aparece en las actuaciones, se declararon pertinentes las pruebas periciales propuestas mediante auto de 12 de septiembre de 1994, para lo que se remitió exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Porriño, ante el que compareció sólamente el representante procesal del apelante a pesar de haber sido emplazado y citado en forma el Abogado del Estado, por lo que aquél designó: dos peritos arquitecto y agente de la propiedad inmobiliaria, quienes, después de jurar el cargo, emitieron sus respectivos informes en los que se ratificaron a presencia judicial con el resultado que aparece en autos.

QUINTO

Recibido en esta Sala el exhorto con la práctica de las pruebas periciales debidamente cumplimentado, se acordó, por providencia de 28 de marzo de 1996, entregar las actuaciones al Procurador del apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 25 de julio de 1996, en el que, después de valorar las pruebas practicadas en esta segunda instancia, concluyó aduciendo que la valoración del terreno llevada a cabo por el Jurado y confirmada por la sentencia recurrida no era ajustada a derecho, dado que aquél no era un suelo rústico por su situación, ya que, según el planeamiento vigente, estaba clasificado como zona de ensanche del casco actual estando edificado con predominio de viviendas unifamiliares con densidades más cercanas a modelos urbanos que a rústicos, por lo que, conforme al precio señalado por el agente de la propiedad inmobiliaria, que ha depuesto como perito, el valor real del terreno expropiado no es el fijado por el Jurado, a razón de 1.000 pesetas por metro cuadrado, sino el de 4.500 pesetas por metro cuadrado, que señaló este perito y que se pidió por el propietario en su hoja de aprecio y después en la demanda, y, en consecuencia, pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare que el valor de la finca expropiada es el de cuatro mil quinientas pesetas por metro cuadrado más el cinco por ciento por premio de afección y los correspondientes intereses legales con imposición de las costas a la otra parte.

SEXTO

Evacuado el trámite de alegaciones por la representación procesal del apelante, se hizo entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de noviembre de 1996, en el que se limitó a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y pidió que se confirme ésta.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedaron los autos en poder del Secretario de la Sala, pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 22 de abril de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta segunda instancia se han practicado las pruebas documental y pericial, que indebidamente no pudieron practicarse en la primera, al haberse denegado gratuitamente por el Tribunal "a quo" el recibimiento del juicio a prueba, y de ellas se deduce con toda claridad que el suelo expropiado, conforme al planeamiento urbanístico entonces vigente (Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 21 de diciembre de 1966), estaba clasificado como rústico aunque se encuentra a trescientos cincuenta metros del contorno del casco urbano y, además, entre el límite señalado para el casco urbano y el emplazamiento de la finca expropiada media un ámbito edificado, que prolonga virtualmente la zona urbana con la de protección del sistema viario bajo el que yace el terreno expropiado (informes del arquitecto municipal y del arquitecto designado como perito en el proceso).

Estas características singulares del terreno expropiado, que, según el perito procesal, lo aproximan más al modelo urbano que al rústico, no fueron tenidas en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al justipreciarlo, pues se limitó a recoger en su acuerdo que "se tenía en cuenta el precio de terrenos análogos y de similar situación".

SEGUNDO

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de enero de 1996, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 28 de octubre de 1996, 8 de febrero de 1997 y 22 de febrero de1997 (recurso de apelación 14.109/91, fundamento jurídico cuarto), no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haciendo uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, lo que impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial, ya que, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 8 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997 y 22 de febrero de 1997), es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, sin que quepa en este caso tal comparación, al carecer, como hemos dicho, el acuerdo del Jurado de razones que expliquen o justifiquen el valor asignado al terreno expropiado.

TERCERO

Las particularidades del suelo expropiado, según el referido dictamen del perito procesal, le confieren evidentes expectativas urbanísticas, las que, como hemos expresado en nuestras sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 17 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 8 de febrero de 1997, son una circunstancia trascendental, e incluso definitiva, para hallar el valor real de un terreno, y han sido tenidas en cuenta, a diferencia de lo que hizo el Jurado, también por el informe pericial emitido en juicio por el otro perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria a fín de considerar que el valor del suelo expropiado en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio alcanzaba la cifra de cuatro mil quinientas pesetas por metro cuadrado.

CUARTO

Es cierto que, conforme a la certificación del Interventor del Ayuntamiento, a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, el valor de los expropiados era de ochocientas pesetas por metro cuadrado, pero, aunque sea admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía en terrenos clasificados como no urbanizables y que no se hallan sujetos a dicho impuesto, ello sólo debe hacerse cuando éste sea el criterio que con mayor seguridad permita conocer el valor real de los mismos, porque si dicho valor real, al que se refiere el artículo

43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con lo establecido por aquellas estimaciones, se ha de atender necesariamente a éste por imperativo del mentado precepto, ya sea superior o inferior al fijado por los Indices Municipales del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, porque sólo en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994 y 8 de febrero de 1997 -recurso de apelación 13.663/91, fundamento jurídico sexto).

En este caso, como se ha justificado cumplidamente por la prueba pericial practicada en juicio, el valor real del terreno expropiado es muy superior al fijado a los efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos debido a las especiales características del mismo, lo que justifica la íntegra estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida y de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que aquélla confirma para fijar el justiprecio de la parcela expropiada en la cantidad que ya fue pedida por el propietario en su hoja de aprecio.

QUINTO

Los intereses moratorios en la tramitación y pago del justiprecio se devengan automáticamente por ministerio de la Ley (Sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1997, entre otras), por lo que, al no haberse justificado los datos imprescindibles para establecer sus bases de cálculo, sólo pueden ser liquidados en ejecución de sentencia.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 59/91, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por larepresentación procesal de Don Luis Carlos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fechas 10 de julio de 1990 y 16 de octubre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , situada en el término municipal de Porriño, de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, expropiada a Don Luis Carlos por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la ejecución de la carretera CN-120, de Logroño a Vigo, Variante de Porriño, P.K. 621'24 a 626'75, debemos declarar y declaramos que los expresados actos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio a satisfacer a Don Luis Carlos por la Administración del Estado asciende, a razón de cuatro mil quinientas pesetas por metro cuadrado

(4.500 pts/m2) y mil quinientas pesetas por un árbol maderable, a la cantidad de tres millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil pesetas (3.444.000 pts.), más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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