STS, 3 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5369/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 5369/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES S.A., sobre revocación de sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera el día 17 de Junio de 1993, en pleito nº 876/91 sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Mariano Herrera Gargallo, actuando en nombre y representación de la COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 1991, por la que estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 14 de noviembre de 1990, fijó en la cantidad de tres millones dieciocho mil novecientas cuarenta y seis pesetas el justiprecio de la finca número 217 del Proyecto denominado "Barrio del Carmen (Peri 18/2)" expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrente se preparó recurso de casación, que por providencia de doce de julio de mil novecientos noventa y tres se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia por la que estime el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando en su lugar otra más ajustada a derecho, sobre la base de que el valor urbanístico del suelo de la parcela expropiada es de 8.756.000 Ptas., a lo que habrá que añadir el 5 por 100 de premio de afección.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala, dicte sentencia desestimándolo, confirmando la resolución judicial recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor en vía de reposición del justo precio correspondiente a la finca número 217 del Proyecto Barrio del Carmen (Peri 18/2), de 183,20 metros cuadrados expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, aduciéndose sustancialmente, para fundamentar la casación de la sentencia que se pretende y al amparo del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 25 y 35 de la Ley de Expropiación, por cuanto los bienes y derechos expropiados no habían sido correctamente justipreciados en el acuerdo impugnado, confirmado en la sentencia recurrida, ni tampoco justificados suficientemente por el Jurado los criterios valorativos empleados, razón determinante, se dice, de que la Sala de instancia debió acoger el resultado que ofrecía la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías legales, bién en su integridad, bién computando el inferior valor de repercusión resultante de varios informes periciales emitidos en recursos, en los que también se cuestionaba el justo precio de parcelas afectadas por la misma operación urbanística y expropiatoria.

SEGUNDO

La decisión de la problemática litigiosa que dejamos enunciada en el fundamento anterior demanda, con carácter previo, la afirmación o consideración de que la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos es determinante de que incumba en exclusiva al recurrente en la vía contencioso-administrativa la demostración o acreditamiento de que aquellos inciden en infracción del ordenamiento jurídico para alcanzar su anulación, y de una tal afirmación de carácter genérico podemos decir que arranca precisamente la que reiteradamente vinimos reconociendo al proclamar la prevalencia de los acuerdos de los Jurados si no aparecen justificados los errores fácticos o jurídicos en que aquellos incurren.

TERCERO

La infracción que se acusa de los artículos 25 y 35 de la Ley de expropiación Forzosa está desprovista de fundamento para alcanzar la casación pretendida, pues si conforme al primero los bienes o derechos expropiables han de ser justipreciados y con arreglo al segundo se impone al Jurado la obligación de motivar necesariamente su acuerdo valorativo, es de observar cómo uno y otro han sido debidamente cumplimentados, en cuanto fué definido efectivamente el justo precio, razonándose de modo suficiente, aunque sea sucinto, los factores determinantes de la valoración efectuada, debiendo ya en éste trance señalarse de una parte y en congruencia con cuanto afirmábamos en el fundamento anterior que, bién por la mecánica del propio recurso contencioso-administrativo, bién en razón de la prevalencia reconocida a los acuerdos de los Jurados, que frente a los criterios y datos aplicados en la resolución administrativa, correspondía al recurrente la cumplida demostración de sus errores o inexactitudes, para lo cual es medio idóneo la prueba pericial practicada en forma legal, y de otra que en el escrito de interposición se está poniendo de manifiesto realmente la discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia y téngase en cuenta, en relación, con la misma que solo podría ser combatida en casación por la vía del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el error en la apreciación de la prueba no está articulado en nuestro ordenamiento como motivo de casación, pudiendo sólo ser invocada por infracción o inaplicación de concreta norma valorativa de la prueba o del precepto procesal mencionado y en fín que nunca podría un tal motivo prosperar, cuando el examen de la sentencia revela cómo han sido ponderados adecuadamente los criterios establecidos en el texto legal citado rechazando el dictamen pericial emitido en el proceso porque, como ya decíamos en nuestra sentencia de 24 de Mayo de 1996, dictada precisamente en contemplación de finca expropiada por razón del mismo Proyecto, > y, adviértase además, que el perito procesal señala un coeficiente de edificabilidad, que tampoco justifica, superior al que la Administración Municipal admite como establecido en el planeamiento que es de 0,80 m2/m2, todo lo cual es significativo de que el dictamen cuyo valor se defiende incorpora subjetivas apreciaciones que no pueden prosperar y que devienen ineficaces para desvirtuar los fundados criterios del Jurado de Expropiación.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el motivo que también al amparo del ordinal cuarto se articula, aduciendo la infracción del artículo 1253 del Código Civil, en el que se establece, para que las presunciones no legales sean apreciables como medio de prueba, que es indispensable el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, por cuanto ha de tenerse en cuenta que en el fundamento quinto de la sentencia se descalifica el informe pericial emitido en el proceso en su integridad, incluidastanto las construcciones como el suelo, cual lo acredita cuando se dice "...por las razones que se expondrán no reúne las condiciones necesarias y la fuerza de convicción para llevar el ánimo de la Sala que el valor del suelo es el que se indica...", no limitándose desde luego al porcentaje de repercusión del suelo, (basta observar, con la trascendencia que conlleva, que el coeficiente de edificablidad es distinto), y por ello deviene improcedente la computación de otro tanto por ciento distinto, que ni tan siquiera ha sido definido por la Sala de instancia, así como el motivo que consideramos, en cuanto no resulta infringido el precepto invocado.

QUINTO

En armonía con la argumentación precedente y haciendo notar que la misma es concordante con la doctrina proclamada por ésta Sala en las sentencias de 24 de Mayo de 1996 y 27 de Noviembre de 1997, procede la desestimación del recurso entablado y la imposición de las costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que en el recurso número 5369/1993, interpuesto por la representación procesal de la Compañía Europea de Bienes Inmuebles S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Junio de 1993, desestimatoria del recurso número 879/91, promovido contra la resolución del Jurado de la misma capital de 15 de Marzo de 1991, declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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