SAP Guipúzcoa 1144/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución1144/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/006393

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0006393

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2085/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 481/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosendo

Procurador/a/ Prokuradorea:DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA

S E N T E N C I A N.º 1144/2021

ILMO./ILMA. SR./SRA. D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

En Donostia / San Sebastián, a 23 de Julio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 481/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, y seguido entre D. Rosendo (apelante-demandante), representado por el procurador D. DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA, y Dª. Jacinta ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha cuatro de Diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El cuatro de Diciembre de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. IRIGOYEN, en nombre y representación de Rosendo, contra Jacinta, debo absolver a la demandada, imponiendo al demandante el pago de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Junio de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Rosendo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de Diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, acordando la nulidad de la sentencia, al amparo del artículo 225.3 y 225.4 de la LEC, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, Derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un proceso público con todas las garantías, según lo manifestado en su escrito, y, en su defecto, dejando sin efecto la Sentencia recaída en instancia, por error en la apreciación de la prueba, según lo manifestado tambien en dicho escrito, dictándose sentencia y estimando la condena al abono de 3.300 Euros, con condena en costas a quien corresponda.

Alega así, para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que se negoció libremente por las partes el pacto de honorarios que consta en Autos y, f‌inalmente, de mutuo acuerdo se f‌irmó un acuerdo de honorarios, benef‌icioso para la parte contraria, pues él tenía que trabajar para defender los Derechos de arrendamiento de la misma, sin tener garantizado ningún cobro, siquiera mínimo, que, en cuanto a su actuación profesional Letrada, en vía administrativa se recurrió en alzada contra la resolución de Alokabide e igualmente en vía judicial se contestó a la Demanda de desahucio interpuesta por el Gobierno Vasco, siendo así que la parte contraria dejó de abonar los 200 Euros mensuales, a partir de noviembre de 2.017, al estar convencida de que, llegada esa fecha, iba a ser desahuciada, al ser la fecha f‌ijada para el lanzamiento por el Juzgado, de estimarse esa Demanda de desahucio, pero, sin embargo, gracias a su labor profesional ha seguido como arrendataria de una VPO social, y que el procedimiento judicial fue complejo y exigió gran dedicación, habiendo sido la sentencia, aportada al amparo del artículo 270.1.1 de la LEC, estimatoria para su cliente, pues conseguió que no fuera estimada la pretensión de desahucio del Gobierno Vasco.

Pone de manif‌iesto en este mismo motivo de recurso, y en cuanto al benef‌icio para la parte contraria y la contraprestación para él, el Letrado, que, partiendo de un ahorro mensual medio de unos 600 Euros de alquiler, entre la renta de alquiler que abona la parte contraria, como arrendataria de una vivienda de protección social, y la que debería abonar por una renta de alquiler en el mercado libre, y multiplicando dicha cantidad por los 30 meses que transcurren, desde el 23 de diciembre de 2.016, fecha de desalojo del Gobierno Vasco, hasta el 23 de junio de 2.019, fecha en la que, gracias a su intervención profesional, ha tenido Derecho a seguir como arrendataria de la VPO social, ha ahorrado en forma directa 18.000 Euros, además del ahorro indirecto, relativo a los gastos de mudanza, tiempo para buscar una nueva vivienda, etc., siendo así que si se añaden los 6 meses de gracia del Gobierno Vasco para desalojar la vivienda y buscar otro arrendamiento, ha obtenido un benef‌icio aproximado claramente superior a los 25.000 Euros, en tanto que la contraprestación recibida por él ha sido de 2.500 Euros, a los que hay que restar los 200 Euros abonados a la Procuradora, cuyos gastos, según pacto, iban incluidos dentro de los 200 Euros mensuales, e incluyendo los 2.300 Euros restantes el 21% del IVA, que hubo que declarar y que ascendió a la suma de 483 Euros., por lo que la contraprestación real para é, hasta el momento, ha sido de 1.817 Euros.

Mantiene, acto seguido y tambien en el mismo motivo de recurso, que f‌ijó en el juicio oral, como cantidad pendiente de pago, la cantidad de 3.300 Euros, correspondiente al periodo que va desde el 23 de noviembre de 2.017 hasta el 23 de mayo de 2.019, es decir, 18 meses por 200 euros, menos los 300 Euros acreditados y que se abonaron durante ese periodo por la parte contraria, y que la fecha en la que, gracias a su intervención profesional, la parte contraria seguía como arrendataria, era hasta el 23 de junio de 2.019, pero en la vista oral se renunció, al f‌ijar la cantidad pendiente de pago, a la última mensualidad de honorarios, junio de 2.019, ante la posibilidad que se alegara que, pudiendo tener que desalojar, en teoría, la vivienda de protección social llegada esa fecha, el desalojo sería de fecha anterior.

Añade, a continuación y en cuanto a la sentencia que se impugna, que en ella se dice que él, el Letrado, se iba a encargar de la defensa como arrendataria de la Sra. Jacinta, sin concretar en absoluto en qué consiste la misma y sin siquiera plantearse en la Demanda, en ella se cuestiona que haya asesorado a la parte contraria, se dice que no queda probado que contestara la Demanda, se manif‌iesta en la misma que no parece un asunto que presente ni complejidad, ni gran dedicación, que no parece que presente mucho valor económico y que el motivo por el que a f‌inales del año 2.019 la parte contraria sigue como arrendataria de una vivienda de protección social es que un desahucio puede demorarse durante años, se manif‌iesta igualmente que él en la vista oral señaló que desconocía el resultado de lo ocurrido en el juicio verbal n° 379/17 y si tendría lugar o no el lanzamiento en 2.019 y en ella tambien, y pese a existir pacto de honorarios, se f‌ija la cuantía que procede abonarle por los servicios profesionales prestados en 2.500 Euros, cantidad que coincidía exactamente con la cantidad discrecional, y sin ninguna justif‌icación, abonada hasta el momento por la parte contraria.

Y apunta f‌inalmente, y tambien en el mismo motivo de recurso, que la Sentencia no recoge la intervención de la parte contraria en la vista oral, porque considera que, al no estar representada por Abogado y Procurador no debería haber intervenido, pero esa indebida intervención de la misma ha tenido inf‌luencia en ella, siendo así que el verdadero motivo por el que se ha desestimado la Sentencia ha sido su declaración, cuando señaló que el desahucio se archivó, archivo que no pudo demostrar, porque no era cierto, pues el Juez de esa declaración prestada en el juicio oral dedujo que la Sentencia de desahucio no se había dictado, ni que había sido favorable a la parte contraria, y que el asunto se había archivado, a pesar de que ha conseguido la satisfacción de los Derechos cuya defensa le fue encomendada.

Y sostiene, como segundo motivo de recurso, que ha de apreciarse la nulidad de de la Sentencia, al amparo del artículo 225.3 y artículo 225.4 de la LEC, y del artículo 24 de la Constitución, pues entiende que la Sentencia realiza manifestaciones que precisaban de la intervención de Abogado contrario, no pudiendo el Juez de of‌icio suplir su presencia y prescindiendo, además, del procedimiento establecido, al formar parte de la ratio decidenci de la misma una serie de argumentos que no fueron introducidos en el plenario por la parte contraria, siempre en rebeldía,...

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