SAP Murcia 446/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 446/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0019469
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002211 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Encarna, Dionisio
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE, GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: JORGE DE PEDRO TORRES GUILLEN, JORGE DE PEDRO TORRES GUILLEN
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 446
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 2211/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 bis de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Dionisio y Doña Encarna representados por el procurador Sr. Navarro Leante y dirigidos por el letrado Sr. Torres Guillén; y como parte demandada y apelante la entidad de crédito "Banco Mare Nostrum" S.A (BMN) hoy "Bankia" S.A representada por el procurador Sr. Castillo González y dirigida por el letrado Sr. Alonso Manrique. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 octubre cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Encarna y Dionisio bajo la representación del procurador Guillermo Navarro Leante frente a Bankia SA, representada por la procuradora Jennifer Ferreira Morales.
Declaro nula por abusiva la cláusula suelo contenida en la estipulación séptima relativa a la novación modificativa, cláusula 1ª, de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación modificativa. Condeno a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo según el cuadro aportado con la demanda con dos salvedades: en primer lugar, deben extraerse los intereses pagados mediante el tipo fijo del 2,25% y su capital amortizado, que resultan válidos pues derivan del acuerdo de supresión de la cláusula suelo de 7 de julio de 2015, que también es válido. En segundo lugar, el capital que deba ser amortizado por haber abonado intereses indebidamente con anterioridad a julio de 2015, no tiene que ser pagado a la parte demandante, pues basta con detraerlo del capital debido en el préstamo vivo con el consiguiente recálculo a futuro del cuadro de amortización.
Desestimo el resto de pretensiones.
Sin expresa condena en costas".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo baso en infracción legal y de la jurisprudencia sobre la validez de la cláusula suelo. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 131/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 abril 2021.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Dionisio y Doña Encarna contra la entidad de crédito demandada "Banco Mare Nostrum" S.A (BMN), hoy "Bankia" S.A, tendente a que se declare la nulidad por abusiva de las cláusulas de gastos y de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal aplicable (cláusula suelo) insertas ambas en la escritura pública de compraventa y subrogación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 7 diciembre 2010 así como la nulidad del acuerdo de 7 julio 2015 y que se condene a dicha demandada al reintegro a la parte actora de la cantidad de 1.614,35 € correspondiente al cobro indebido de los gastos derivados de dicha escritura pública, así como aquellas cantidades en concepto de interés abonadas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo por importe de 8.130,50 €, intereses legales y costas.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal aplicable (cláusula suelo) y por otro lado condena a la demandada al reintegro a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula conforme al cuadro aportado con la demanda, con dos salvedades: por la primera deben extraerse los intereses pagados mediante el tipo fijo de 2,25 % y su capital amortizado que resultan válidos pues derivan del acuerdo de supresión de la cláusula suelo de 7 julio 2015 que es válido; por la segunda el capital que deba ser amortizado por haber abonado intereses indebidamente con anterioridad a julio de 2015 no debe ser pagado a la actora pues basta con detraerlo del capital debido en el préstamo vivo con el consiguiente recálculo a futuro del cuadro de amortización.
La sentencia por otro lado desestima la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos y la reintegración de los mismos con fundamento en que la escritura pública de 7 diciembre 2010 no contiene cláusula alguna relativa a gastos derivados de la subrogación y novación del préstamo. Finalmente no impone costas.
La mencionada entidad de crédito demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación alegando los siguientes motivos: (i) validez del acuerdo transaccional de supresión de la cláusula suelo de 7 julio 2015; (ii) Infracción del artículo 82.2 del TRLGDCU y artículo 1 de la LCGC ya que la cláusula suelo fue negociada entre las partes; (iii) negociación individual de dicha cláusula que excluye todo análisis sobre su abusividad; (iv) Infracción artículos 80.1 TRLGDCU y artículo 5.5 de la LCGC ya que la cláusula supera el doble control de transparencia; (v) infracción de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal; (vi) improcedente aplicación de los intereses legales desde su pago por la parte actora.
Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alega inicialmente la parte recurrente la validez del acuerdo de 7 julio 2015 de eliminación de la cláusula suelo, calificándolo como acuerdo transaccional conforme a la STS de 11 abril 2018.
Sin embargo no compartimos tal planteamiento. Dicho acuerdo, como dice la sentencia de instancia y así lo ratificamos ahora, es válido en cuanto conlleva la vigencia y aplicación de dicha cláusula hasta ese momento. Pero no reúne las características de acuerdo transaccional.
Entendemos, como seguidamente se argumentará, que dicho pacto no resulta exponente de una transacción extrajudicial en orden a la eliminación de la cláusula suelo-techo pactada en la correspondiente escritura de préstamo hipotecario con expresa renuncia por el prestatario a las acciones ejercitadas en este procedimiento, así como a la reclamación de cualquier cantidad abonada en virtud de la cláusula referida. Tampoco cabe afirmar que los actores al rubricar el citado documento tuvieran pleno conocimiento de las condiciones financieras del préstamo hipotecario y de los tipos mínimos y máximos aplicables, ni que al aceptar la eliminación de dicha cláusula y acordar la fijación del tipo de interés que se detalla, ese acuerdo hubiese adquirido naturaleza transaccional.
Además esa pretendida validez de tal pacto, como determinante de un acuerdo transaccional, no se corresponde con los hechos y argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de su Sala Civil de 11 abril 2018 acerca de la eficacia jurídica de tales pactos o acuerdos extrajudiciales convenidos en el marco de la cláusula suelo.
Entendemos en consecuencia que en este caso el documento suscrito no reúne los presupuestos jurídicos necesarios para atribuirle la naturaleza de acuerdo transaccional. De un lado porque el contenido real u obligacional convenido entre las partes pone de manifiesto que la intención de las mismas era la suscripción de un contrato o acuerdo novatorio en virtud del cual se altera la cláusula suelo y techo modificando el tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados que son suprimidos, estableciéndose entonces unas nuevas condiciones financieras .
Por tanto resulta clara la voluntad de novar de la entidad bancaria predisponente tanto porque califica dicho documento como contrato de " modificación de condiciones financieras del préstamo" como porque el contenido y la finalidad del documento no permiten afirmar la "existencia de una situación litigiosa o controversia" que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes como exigen las STS de 3 febrero 1998 y 16 febrero 2010. Y además porque dicho documento no contiene cláusula alguna de renuncia de...
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