STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso389/1994
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 389/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Don Juan Enrique y de Doña Isabel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 225-T de 1989, sostenido por la representación procesal de Don Juan Enrique y de Doña Isabel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 26 de abril de 1989, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Polígono III, Zona I "Palomeras Altas" del Sector Edificación Abierta de Vallecas, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid a Don Juan Enrique y a Doña Isabel , en la cantidad total de dos millones trescientas cincuenta y tres mil novecientas once pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, además de los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 5 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 225-T de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Tabanera Concepción, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Isabel , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de abril de 1989, SOBRE justiprecio de la finca NUM000 del Polígono III, Zona 1, del Proyecto Palomeras Altas. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: « El Abogado delEstado alega que concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado e) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 52 del mismo texto legal, al no haberse interpuesto, como es preceptivo, el recurso previo de reposición. Efectivamente, en el expediente administrativo no consta tal interposición, y es el recurrente el que indica en su escrito de interposición del recurso y en la propia demanda, que se recurre contra el acuerdo del Jurado de 26 de abril de 1989, que es el que fijó el justiprecio. Por lo tanto, es claro y patente que no se interpuso el recurso de reposición, tal y como se le indicaba en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación con la fórmula de que "significándole que contra el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante este Jurado en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación". Lo cual obliga a declarar la inadmisibilidad de este recurso».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Enrique y de Doña Isabel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la expresada sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de diciembre de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, y la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Don Juan Enrique y de Doña Isabel , como recurrente, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo a excepción del cuarto que se invoca al amparo del apartado 3º del mismo precepto por incongruencia omisiva de la sentencia; el primero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y la interpretación del mismo llevada a cabo en la sentencia 62/1986, de 20 de mayo, del Tribunal Constitucional, pues la Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación restrictiva de los presupuestos legales para el acceso al recurso contencioso-administrativo, contraria al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ya que el defecto de interposición del recurso de reposición es subsanable, como establecen concordadamente los artículo 62 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sólo en el caso de no subsanarse dicho defecto en el plazo al efecto concedido, cabría declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; el segundo por infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto la resolución impugnada cierra la vía al proceso sin haber posibilitado la subsanación de los defectos en que se hubiese podido incurrir al interponer el recurso contencioso-administrativo, como exige el artículo 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción, pues, denunciado el defecto del recurso de reposición al contestarse la demanda por el Abogado del Estado, debió el Tribunal " a quo" requerir a la parte demandante para que, en el plazo que señala el citado artículo 129.3, subsanase el defecto; el tercero por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que se citan, según la cual, una vez denunciada la falta de interposición de previo recurso de casación, el Tribunal, conforme establece el artículo 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de requerir a la parte actora para que subsane el defecto antes de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; el cuarto por incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que no se pronuncia expresamente respecto de la subsanabilidad del defecto de interposición del recurso de reposición a pesar de haber sido aducida por el representante de la Administración al contestar la demanda y por la parte actora en su escrito de conclusiones, sin justificar tampoco el cambio de criterio de la propia Sala que, en sentencias anteriores, había admitido la subsanabilidad de dicho defecto, y en el quinto y último por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, recogido en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, en cuanto la Sala de instancia se aparta de otras resoluciones precedentes adoptadas en supuestos totalmente idénticos, por lo que terminó con la súplica siguiente: « 1º Tener por comparecida en tiempo y forma, con poder suficiente, a la representación de la parte actora. 2º Casar la Sentencia recurrida, dado que no ha permitido la subsanación del eventual defecto procesal de no haber formulado el previo Recurso de Reposición, prevista en el Artículo 129.3 de la LJ, con lo que habría llevado a cabo una interpretación "rigorista", manifiestamente restrictiva de los presupuestos legales para el acceso al recurso jurisdiccional, contraria a la doctrina sustentada en la Sentencia 62/1986, de 20 de mayo, del Tribunal Constitucional, definidora del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, amén de vulnerar lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, dictando nueva resolución en la que se reconozca la subsanabilidad del defecto invocado. 3º Casar la resolución impugnada en cuanto que la misma contraviene abiertamente una consolidada doctrina jurisprudencial - definida por la Sentencia de la Sala de Reversión del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1988 (R.A. 39.3)- que proclama imperativamente la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LJ, con carácter previo a una eventual desestimación del Recurso jurisdiccional, cuando la Administración recurrida invoque la falta de interposición del previo Recurso de Reposición, en cuanto que se trata de un defecto procesal claramente subsanable. 4º Supletoriamente, casar la Sentencia recurrida dado que lamisma carece de motivación expresa respecto de la subsanabilidad del defecto invocado, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, amén de apartarse injustificadamente de una doctrina jurisdiccional "cierta y consolidada" de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley, recogida en el artículo 14 de la Constitución, y atentatoria del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración, prevista en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna y 5º Subsidiariamente, al amparo de los principios de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas [Ex artículo 24.2 de la Constitución], dado que en el proceso obran todos los elementos de juicio necesarios para poder resolver respecto de las pretensiones que se dilucidan en el litigio, esta parte postula que, tras casar la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo se sirva fallar sobre el fondo de litigio, acordándose la cuantía de la indemnización por la expropiación sufrida hace casi cinco años que estime ajustada a Derecho, dando satisfacción a las pretensiones de la parte actora».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito, su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 26 de julio de 1994, alegando que todos los motivos de casación invocados deben desestimarse porque el recurso de reposición es un requisito legal inexcusable para acceder a la vía jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva se ha de acomodar a lo previsto en la legislación procesal ordinaria, de manera que la inadmisibilidad declarada por la Sala de instancia es ajustada a derecho, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 29 de mayo de 1993 que es inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, de manera que con más razón ha de ser inadmisible la acción cuando ni siquiera se interpuso dicho recurso, sin que en este caso fuese posible la subsanación de la falta de interposición del recurso de reposición porque, al presentarse el recurso contencioso-administrativo, había transcurrido con exceso el plazo de interposición del recurso de reposición, por lo que, como declaró la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1988, no cabe subsanación alguna, pues el artículo 129 no permite rehabilitar un plazo preclusivo, y sin que exista infracción del principio de igualdad porque tanto el Tribunal Supremo como la Sala de instancia han acogido distintas soluciones atendiendo a la desigualdad de los supuestos contemplados, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando la sentencia recurrida y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición por escrito al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondientes, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de mayo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero a tercero del recurso de casación interpuesto se circunscriben a denunciar la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 24.1 de la Constitución, 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta así como de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que se citan, al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haberse deducido el preceptivo recurso de reposición previo, a pesar de no haberse requerido al recurrente para que subsanase dicho defecto, que la mentada jurisprudencia considera subsanable.

Los expresados motivos de casación deben estimarse, ya que el defecto de interposición del recurso de reposición, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, es subsanable, a cuyo fin debió requerirse al demandante, conforme establecen los artículos 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que, al no haberse formulado tal requerimiento para la subsanación del expresado defecto, es contrario al principio pro actione, implícito en el artículo 24 de la Constitución, y a lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarar inadmisible la acción por concurrir un defecto formal que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte, pues, según este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo pueden desestimarse las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento previsto en las leyes, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico sexto), 10 de febrero de 1996 (recurso 454/96, fundamento jurídico tercero) y 15 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 13.660/91, fundamento jurídico segundo), siguiendo el criterio acogido en las precedentes de 15 de abril de 1986, 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989, 27 de enero de 1990, 17 de octubre de 1991 y 23 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1993 (R.J. 3871), citada por el Abogado del Estado para oponerse a estos tres motivos de casación con el argumento de que en ésta se consideró causa de inadmisión la interposición extemporánea del recurso de reposición, por lo que con más razón debería declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haberse interpuesto dicho recurso, no es, en absoluto, aplicable al caso que ahora enjuiciamos, pues en la referida Sentencia de 29 de mayo de 1993 se confirmó en apelación la pronunciada por la Sala de instancia, que había declarado ajustado a derecho el acuerdo administrativo impugnado, en el que se consideró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, que había devenido consentido y firme.

En el supuesto que examinamos en este recurso de casación, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fue impugnado en sede jurisdiccional dentro de plazo, si bien se omitió deducir previamente el correspondiente recurso de reposición, por lo que el Tribunal "a quo", bien de oficio o una vez denunciado el defecto, debería haber requerido al recurrente para que lo subsanase, como disponen los mencionados artículos 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, al no haber así procedido, no debió declarar, según establece el también citado artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inadmisibilidad de la pretensión por un defecto de procedibilidad que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte para ello.

TERCERO

Tampoco podemos seguir el criterio jurisprudencial, a que alude el Abogado del Estado, recogido, entre otras, en la Sentencia del Pleno del este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 1988 (recurso 74/84), según el cual, si bien la falta de preceptivo recurso de reposición es subsanable, conforme al artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, sólo cabe dicha subsanación cuando el recurso contencioso se hubiese interpuesto siendo todavía tiempo de deducir la reposición, o sea, antes de transcurrido el mes desde la notificación o publicación del acto administrativo, ya que lo permitido por dicha norma es la subsanación de una falta sin que alcance a rehabilitar un plazo preclusivo.

Aunque es cierta tal orientación jurisprudencial, contraria a permitir la subsanación del defecto de reposición si no se está en tiempo hábil para ello, no es menos cierto que, como señalamos en nuestra citada sentencia de 18 de junio de 1994 (recurso nº 281/92, fundamento jurídico sexto), la doctrina jurisprudencial que ha predominado últimamente, a la que expresamente nos adherimos, es favorable a la subsanación, aunque se haya presentado el recurso contencioso- administrativo una vez transcurrido el plazo de interposición del recursos de reposición, a cuyo fin la Sala de instancia, con manifiesta omisión de lo dispuesto por el referido artículo 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción, no requirió a los demandantes, de manera que, como hemos expresado, no debió fundar su decisión de inadmitir la acción ejercitada en la falta de reposición previa.

CUARTO

Es más, en las citadas sentencias de 18 de junio de 1994 y 15 de noviembre de 1997, y también en la de fecha 20 de junio de 1996 (recurso de apelación 6825/91, fundamento jurídico segundo), se consideró cumplida la exigencia de previa interposición del recurso de reposición porque, al igual que ha sucedido en el supuesto que examinamos, la parte obligada al pago del justiprecio impugnó oportunamente en reposición el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio.

Dijimos en aquéllas y repetimos ahora que, utilizado por uno de los interesados dicho recurso, no puede sostenerse que no se haya interpuesto el preceptivo recurso previo de reposición, con lo que estaba cumplido el requisito de procedibilidad para acceder válidamente a la vía jurisdiccional.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al omitir un pronunciamiento expreso acerca de la subsanabilidad del defecto procesal de falta de interposición del previo recurso de reposición, como habían interesado la parte actora en su escrito de conclusiones.

Tal vicio no existe, sin embargo, en la sentencia recurrida, por cuanto, al estimar la causa de inadmisibilidad por la falta de interposición del previo recurso de reposición, implícitamente la Sala de instancia rechaza la alegada subsanabilidad de dicho defecto, aunque no se aluda a ello expresamente en la motivación ni se recoja explícitamente en la parte dispositiva de la sentencia, ya que de los razonamientos expuestos por el Tribunal "a quo" para declarar la inadmisión se deduce tácitamente que el defecto que la produce se considera insubsanable.

SEXTO

Tampoco existe la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en que se basa el último de los motivos de casación invocados, porque, si bien es cierto que, como hemosdeclarado en nuestras Sentencias de 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 y 10 de febrero de 1996, tal derecho fundamental significa que un mismo juez o tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, la representación procesal no cita ni una sola sentencia del Tribunal "a quo" (Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) que permita conocer si éste se ha apartado arbitraria, inmotivada e injustificadamente de sus propios precedentes, aunque, al resolver, no haya seguido la doctrina jurisprudencial expuesta al analizar los tres primeros motivos de casación.

SEPTIMO

La estimación de los tres primeros motivos aducidos ha de conllevar la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto con la subsiguiente anulación de la sentencia dictada por la Sala de instancia y la obligación, impuesta por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que las encontradas pretensiones de los propietarios expropiados y de la Administración demandada para que se anulen o se confirmen los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de la finca expropiada, ya que el Abogado del Estado considera que son ajustados a derecho, mientras que la representación procesal de aquéllos estima que debe fijarse en la cantidad que se pide en su demanda en atención al valor real de los bienes expropiados.

OCTAVO

Al ser indiscutible la naturaleza urbanística de la expropiación por tener su causa en la ejecución del planeamiento, no es aplicable para valorar el suelo expropiado, en contra del parecer de la representación procesal de los demandantes, la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de obtener su valor real, sino que es preciso hallar su valor urbanístico (artículos 64.3, 103, 142 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística), el cual, como legalmente tasado que es, debe calcularse en la forma establecida por los artículos 105 y siguientes del citado Texto Refundido, como lo hemos declarado repetidamente, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero y 30 de marzo de 1998, al expresar que dicho valor urbanístico sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y métodos establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En definitiva, la tesis propugnada por los propietarios expropiados, tanto en su hoja de aprecio como en la demanda, insistiendo en que deben ser indemnizados o compensados por el valor real o de mercado del terreno, objeto de expropiación, es rechazable.

NOVENO

En la instancia se practicó prueba pericial, emitiendose contradictoriamente un informe valorativo del suelo expropiado por un arquitecto, pero, al examinar aquél se observa que si bien se utiliza un correcto método de valoración urbanística, para lo que se calcula el valor de repercusión del suelo y se emplea un determinado aprovechamiento, deduciéndose los costes de urbanización, sin embargo tal cálculo se efectúa a partir de datos manifiestamente incorrectos porque se aplica el aprovechamiento fijado por un planeamiento aprobado año y medio después de iniciarse el expediente de justiprecio y que no fue el que legitimó la expropiación en cuestión, aparte de que para hallar el valor de repercusión del suelo se usan unos módulos de venta de viviendas de protección oficial establecidos por disposición promulgada dos años después de la referida iniciación del expediente de justiprecio, errores ambos que descalifican el mencionado dictamen pericial e impiden atenerse a sus conclusiones valorativas, que tampoco pueden considerarse acertadas cuando, al final, se efectúa el cálculo del valor urbanístico a partir del precio de venta en el mercado de viviendas en la misma zona, porque, además de no estar dicho precio debidamente contrastado, se utiliza también aquel aprovechamiento que no corresponde al planeamiento ejecutado sino a otro posterior.

DECIMO

Ante la imposibilidad de utilizar las conclusiones del informe pericial, emitido en el proceso, en cuanto al valor del suelo expropiado, se ha de aceptar la valoración que del mismo se efectúa por el Jurado, aunque éste indebidamente aluda a la facultad contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues lo cierto es que, como hemos declarado al examinar otros acuerdos análogos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa relativos al justiprecio de terrenos en el mismo Sector, denominado de Edificación Abierta de Vallecas, (Sentencias de 18 de diciembre de 1992, 18 de noviembre de 1993, 7 y 14 de julio, 11 y 10 de octubre de 1994, 19 y 21 de febrero y 16 de mayo de 1995 y 1 de abril de 1996, entre otras), tal valoración es de naturaleza urbanística porque se indica que al precio ponderado de seis mil pesetas se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía Municipales (artículo 144en relación con el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística) como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que, como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable (artículo 105 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976) sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta de metro cuadrado edificado, de manera que la no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede tener otro significado que poner de relieve la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico, obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística, y el valor real o de mercado propio de la libertad estimativa del citado artículo 43 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa.

UNDECIMO

Otro planteamiento ha de ser el relativo al valor de las construcciones existentes en el terreno expropiado, respecto de las que se debe tener en cuenta su valor de reposición con criterios de mercado, como permite el tantas veces citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y a las que también se extendió el informe pericial emitido en la instancia.

Si comparamos la valoración de las referidas construcciones, llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, con las conclusiones valorativas de la prueba pericial practicada en el juicio, observamos que aquélla carece de las más mínima justificación, limitándose a transcribir los precios unitarios ofrecidos por la Administración expropiante, también sin justificación alguna, en su hoja de aprecio, mientras que el perito procesal, partiendo de las características de las edificaciones existentes y de los precios de la construcción en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, para lo que tiene en cuenta los gastos de promoción y los financieros, llega al valor unitario por metro cuadrado construido, cuantificando el porche en un cincuenta por ciento de su superficie, de treinta y nueve mil seiscientas pesetas, al que aplica, dado el estado de conservación de lo edificado, el coeficiente de depreciación de 0'85, por lo que obtiene un precio unitario de 33.660 pesetas por metro cuadrado construido, que, aplicado a los 107´135 m2, arroja un precio total de las construcciones expropiadas de tres millones seiscientas seis mil ciento sesenta y cuatro pesetas

(3.606.164 pts), que hemos de considerar como valor real de éstas en lugar del señalado, sin explicación alguna, en el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que, en tal extremo, debemos anular por no ser ajustado a derecho.

Con ello resolvemos conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 5 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 1 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997, 11 de octubre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998), que exige comprobar la correcta o incorrecta valoración efectuada por los Jurados Provinciales de Expropiación atendiendo a las pruebas practicadas en el proceso y a la singularidad y características de las construcciones y edificaciones expropiadas.

Sin embargo, al haberse pedido por los propietarios en su hoja de aprecio por este concepto la cantidad de dos millones ciento sesenta mil pesetas (2.160.000 pts), la compensación por la pérdida de las construcciones debe fijarse en esta cantidad, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995, 26 de mayo de 1997, 11 de julio de 1997 y 25 de noviembre de 1997, el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, de manera que el principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, al revisar los actos de aquéllos, señalar justiprecios o indemnizaciones superiores a las solicitadas por los distintos conceptos en las respectivas hojas de aprecio.

DUODECIMO

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por los propietarios expropiados con el consiguiente aumento del justiprecio señalado por el Jurado para las construcciones existentes en el terreno expropiado, a pesar de no figurar como parte en el proceso seguido en la instancia la Administración autonómica obligada a su pago, no le causa a ésta indefensión alguna, ya que el Tribunal "a quo" la emplazó personalmente para que pudiese comparecer como condemandada (providencia de 3 de junio de 1993 y diligencia de emplazamiento de 10 de junio de 1993), a pesar de lo cual no se personó en los autos a hacer uso de sus derechos.

DECIMOTERCERO

Aunque ni en la instancia ni al formular sus pretensiones en este recurso de casación se haya formulado por la representación procesal de los propietarios expropiados petición alguna en relación con el abono de intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio, no obstante, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembrede 1997 y 24 de enero de 1998, debemos pronunciarnos sobre unos y otros por ser su devengo automático por ministerio de la ley.

El abono de los intereses de demora en la tramitación corresponde al causante de la misma, según dispone el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que en este caso haya datos que permitan considerar causantes del retraso en la fijación del justiprecio ni al Jurado ni a los expropiados.

Al haberse seguido el presente procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se habrán de devengar, conforme al artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el día siguiente a aquél en que se ocuparon los bienes, lo que tuvo lugar en este caso el día 6 de marzo de 1987, si bien, como tal ocupación se llevó a cabo una vez transcurridos los seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, la que ha de entenderse producida con la aprobación del Proyecto del Polígono III, Zona I, de Palomeras Altas, por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid en la sesión celebrada el día 17 de mayo de 1986, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuere por el ordinario, tales intereses de demora en la tramitación del justiprecio deben comenzar a devengarse en este supuesto una vez transcurridos los seis meses a partir de la expresada iniciación del expediente expropiatorio, por lo que hemos de fijar como dies a quo el 18 de noviembre de 1986 ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de junio y 18 de noviembre de 1995, 20 de junio de 1996, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, entre otras), cuyos intereses de tramitación se devengan hasta que el Jurado fijó el justiprecio mientras que los de demora en el pago se computarán desde esta misma fecha, sin solución de continuidad, hasta la íntegra satisfacción de la deuda.

El tipo aplicable a los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que ha de abonar la Administración autonómica expropiante y beneficiaria, debe ser el legal fijado por las sucesivas leyes de Presupuestos de cada año, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia, según establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 24 de enero de 1998.

DECIMOCUARTO

Al ser estimables los tres primeros motivos al efecto invocados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas a su instancia, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, como disponen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando los tres primeros motivos al efecto invocados y desestimando los dos últimos, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Don Juan Enrique y de Doña Isabel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Enrique y de Doña Isabel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 26 de abril de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Polígono III, Zona I, "Palomeras Altas", expropiada a los anteriores por la Consejería del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que el expresado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no es ajustado a derecho en cuanto determina el justiprecio de las construcciones existentes sobre el terreno expropiado, por lo que lo anulamos en este extremo, y, por consiguiente, debemos declarar y declaramos que el justiprecio que la Administración de la Comunidad de Madrid debe pagar a los referidos Don Juan Enrique y Doña Isabel asciende a las cantidades de quinientas ochenta y dos mil seiscientas sesenta pesetas (582.660 pts) por el suelo, más dos millones ciento sesenta mil pesetas (2.160.000 pts) por las construcciones existentes en el mismo, a las que debe añadirse el cinco por ciento de premio de afección, cuya suma devengará el interés legal correspondiente desde el día 18 de noviembre de 1986 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casacióncada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se notificará también a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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