STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2000:4298
Número de Recurso184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 184/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 478/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Septiembre de dos mil. La sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por EQUIPOS MINEROS E INDUSTRIALES S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve de Febrero de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 105/99.

Siendo parte Apelante, EQUIPOS MINEROS E INDUSTRIALES, S.A. , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. RODRIGO RUIZ.

Siendo parte Apelada, AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, Representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª NEKANE MARTINEZ AZAROLA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintinueve de Febrero de dos mil sentencia Desestimatoria el recurso contencioso-administrativo número 105/99 promovido por EQUIPOS MINEROS E INDUSTRIALES S.A. contra la declaración de inadmisibilidad pronunciada por la sentencia de instancia respecto del recurso contencioso-administrativo nº

105-99, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por EQUIPOS MINEROS E INDUSTRIALES S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia mediante la cual, revocando la dictada en primera instancia, anule la liquidación tributaria de la que trae causa, así como la resolución por la que se deniega el fraccionamiento solicitado.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso de apelación, en su primera fase de motivación, en poner en cuestión la declaración de inadmisibilidad pronunciada por la sentencia de instancia respecto del recurso contencioso-administrativo nº 105-99, lo que se hace en base al articulo 69.c) LJCA, por haberse omitido el preceptivo recurso de reposición de la legislación de Haciendas Locales contra el acto de aplicación tributaria local recurrido.

Sostiene ahora, en síntesis, la parte apelante, que el recurso de reposición fue eliminado por consecuencia de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, lo que supuso la derogación de los articulos 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y del articulo 14.4 de la Ley de Haciendas Locales, (para el caso, de la Norma Foral de Gipuzkoa /1.989), en los que se sustentaba la exigencia de interposición del mismo en materia de Haciendas Locales, al menos hasta su reinstauración por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre.-articulos 18 y 21-.

Sin embargo, tal punto de vista debe enseguida rechazarse, debiendonos atener a que la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en su articulo 107.2 autorizó la implantación sectorial de recursos y procedimientos impugnatorios distintos a los por ella regulados, y en el marco de la adecuación de los procedimientos tributarios previstos por la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley, se promulgó el Real Decreto 803/1.993, de 28 de Mayo, en cuyo Anexo I se cita como subsistente el mencionado recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, como procedimiento que ha de resolverse en el plazo de un mes. Ha sido precisamente la Disposición Derogatoria 4.b) de la Ley de Acompañamiento para 1.999 citada por el recurso, la que ha procedido a derogar tal mención del punto 3 del Anexo I del indicado Real Decreto, lo que no puede significar sino la sustitución de una regulación por otra bajo la premisa de que el indicado procedimiento impugnatorio ha tenido plena vigencia a lo largo de estos años.

Sin embargo, y aunque la Sala no comparte la argumentación de la apelación, se ve precisada a apreciar un deficiencia procesal de orden público que aqueja al pronunciamiento de inadmisión, a partir del momento en que el Juzgado "a quo" asume, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y según la interpretación más sostenible a juzgar por la evolución de la figura y la función que está llamada a cumplir, el caracter preceptivo y no ya meramente postestativo de la interposición de ese recurso previo a la vía jurisdiccional.

El articulo 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, coexistiendo con la preceptiva reposición previa de su articulo 52, sancionaba la subsanabilidad de la omisión de dicho requisito procesal y...

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