STSJ Comunidad de Madrid 37/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2005:177
Número de Recurso1499/2004
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00037/2005

Recurso de apelación núm.: 1499/2004

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA núm. 37

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 1499/2004, interpuesto por DON Carlos Ramón contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid de fecha 31 de mazo de 2.004, dictado en el Procedimiento abreviado núm. 185/2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de mazo de 2.004 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento abreviado núm. 185/2003 cuya parte dispositiva disponíainadmitir el recurso presentado por el actor, don Carlos Ramón , por no haber agotado la vía administrativa al no haberse interpuesto recurso de alzada, y acordar el archivo de las actuaciones

Segundo

La representación procesal del actor DON Carlos Ramón interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación por escrito de 5 de mayo de 2.004, que fue admitido a trámite por providencia de 7 de mayo de 2.004.

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 14 de enero de 2.005, teniendo lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 16 está constituido por la NÓMINA DEL MES de octubre de 2003, en concreto por la partida dentro de la misma de LA CANTIDAD RETENIDA de 155,10 euros , debido al descuento del complemento de escoltas durante su incapacidad temporal sufrida durante el periodo del 23 de junio al 29 de junio de 2003, y practicada por el Departamento de Retribuciones de personal del Ayuntamiento de Madrid.

La citada nómina se aportó como documento nº 6 en los autos, y en ella se ve claramente que no consta notificación alguna al recurrente indicando recursos procedentes contra la misma, ni el plazo u órgano ante el que se ha de interponer.

Por ello el recurrente no interpuso el previo recurso de alzada, y se dirigió directamente a este contencioso-administrativo, y por ello el Auto de fecha 31 de marzo de 2.004 del Juzgado nº. 16 de los de Madrid acordó INADMITIR el recurso presentado por don DON Carlos Ramón , por no haberse agotado la vía administrativa y acordar el archivo de las actuaciones, ya que reclamada por el juzgado la resolución administrativa expresa o la copia de la reclamación desestimada por silencio , no aportó el actor más que la nomina del mes de octubre de 2003.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia inadmite el recurso pues a tenor del artículo 25 de la LJCA el recurso contencioso- administrativo solo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración publica que pongan fin a la vía administrativa.

En efecto, las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1 de la LRJAPYPAC , cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De acuerdo con el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común , las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107-1 , tienen el plazo de un mes para interponerlo y si así no se hace la resolución, será firme a todos los efectos, sin perjuicio en su caso del recurso extraordinario de revisión.

Pues bien, en el presente caso, hemos de tener en cuenta dos datos importantes:

1---que el actor ha interpuesto directamente el recuso en vía contenciosa sin haber presentado previamente reclamación alguna contra la nómina ante la Administración. Por lo que en principio el pronunciamiento del Auto de 31 de marzo de 2.004 del Juzgado nº 16 sería acorde a derecho, pues este contencioso no sería admisible.

2--- Pero no se puede olvidar que la Administración incumplió su deber de notificar expresamente qué recurso sabía contra las nómina del mes de octubre,( según la Ley de Procedimiento Administrativo) y, por consiguiente, incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes (artículo 79-2), así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, jurisdiccional) no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración.

Llegamos pues a una primera conclusión, no podemos olvidar que, aunque es cierto que por el actor no se ha interpuesto el debido recurso de alzada, y que éste es necesario a tenor de los artículos 107.1 y 109 , sin embargo resulta evidente que la exigibilidad del mismo no se indicaba en la notificación de la nomina recurrida, por lo que no habiéndose realizado la notificación de forma correcta, es evidente que el actor no pude cargar con la responsabilidad de tal omisión. Y por ello se ha de tomar la decisión que luego se expondrá, pues aunque la Sala no comparte la argumentación de la apelación, se ve precisada aapreciar una evidente deficiencia procesal de orden público que aqueja al pronunciamiento de inadmisión y a la causa de inadmisibilidad del recurso apreciada por la resolución recurrida, y referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa ( art. 69.c) de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional -LRJCA en relación con el art. 25.1 de la misma Ley).

TERCERO

En efecto, en cuanto a la deficiencia procesal aludida, se ha de precisar que el anterior articulo 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , coexistiendo con la preceptiva alzada previa de su articulo 52, sancionaba la subsanabilidad de la omisión de dicho requisito procesal, y sobre la base de aquel precepto se llegó a construir una pormenorizada doctrina jurisprudencial de la que es exponente reciente la STS. de 18 de mayo de 1998 , que, a su vez, cita como de criterio predominante y coincidente las de 18 de junio de 1.994, 20 de junio de 1996, o 15 de noviembre de 1997, en las que se subraya que, "pese a que se omitiera deducir previamente el correspondiente recurso de reposición, el Tribunal, bien de oficio o una vez denunciado el defecto, debería haber requerido al recurrente para que lo subsanase, como disponen los mencionados artículos 57.3 y 129.3 de la LJCA , por lo que, al no haber así procedido, no debió declarar, según establece el también citado artículo 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial , la inadmisibilidad de la pretensión por un defecto de procedibilidad que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte para ello".

Debe hacerse mención de que hoy no contiene la nueva ley Procesal de 1998 un precepto...

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