STS, 13 de Julio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3908/1995
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3908/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 3104/87. Siendo parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Juan Pedro y otras personas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 22 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Carlos María , contra las resoluciones objeto de ésta, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio del bien expropiado en la suma de 10.076.665 pesetas, más el 5 por ciento del premio de afección, 503.882 pesetas. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes que la presente sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurren las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Sevilla de 26 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1987 que fijaron el justiprecio de la finca expropiada propiedad del actor sita en la CALLE000 , NUM000 , en la suma total, incluido el premio de afección, de 4.010.779 pesetas

(3.656.000 pesetas por el suelo y 163.789 por la edificación).

El acuerdo del jurado carece de motivación alguna, por lo que decae la presunción de acierto predicable de dichos acuerdos.

Para la determinación de la superficie debe estarse a la determinada por perito imparcial en 527 metros cuadrados, que se añade a los datos registrales como principio de prueba, frente a los esgrimidos por la Administración expropiante.El premio de afección debe aplicarse también a la indemnización por el suelo.

Ningún perjuicio se derivó al expropiado, como propietario, por el concepto de traslado.

Del dictamen pericial emitido con las garantías procesales, que resulta definitorio por la imparcialidad y competencia de su autor, debemos excluir los gastos de traslado y pérdida, por tratarse del propietario y acoger los valores asignados al suelo y la edificación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se formula, en síntesis, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Se ha incurrido, de acuerdo con la jurisprudencia, en infracción de las normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, por haber existido infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que ordena valorar la prueba pericial con arreglo a la sana crítica. La sentencia no explica las razones por las que llega a la conclusión elegida, sino que se limita a acoger el informe pericial, indicando solamente que la elección del perito ha sido hecha con todas las garantías.

Motivo segundo. Infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del jurado. Según la jurisprudencia los dictámenes emitidos en el proceso han de tener la adecuada fuerza de convicción para enervar los acuerdos del jurado. El dictamen aceptado por la sentencia sin argumentación no lo tiene. Se incurre en error en cuanto a la superficie, pues se toma el valor del registro. Se utiliza un método residual sui generis. Se parte de precios mínimos del colegio de arquitectos alejados de la realidad. No se deducen gastos de gestión, financiación y urbanización para hallar el valor de repercusión.

En cuanto a la edificación se parte de los valores mínimos del colegio de arquitectos y no se aplican coeficientes de conservación y antigüedad.

Solicita que se anule la sentencia y que se resuelva de conformidad con el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Pedro y otras personas, como herederos de D. Carlos María se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Existe falta de motivación del acuerdo del jurado, que no fue recurrido por la Gerencia.

La sala siguió el único camino posible de analizar las pruebas practicadas en la vía jurisdiccional, asumiendo casi por completo el informe pericial después de analizar su contenido conforme a las reglas de la sana crítica, sin que su apreciación sea arbitraria, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

La valoración efectuada es correcta, pues el propio jurado valoró con arreglo al criterio estimativo de la Ley de Expropiación forzosa. En cuanto a la discusión sobre la superficie expropiada se da por reproducido lo alegado en la demanda.

Se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 22 de diciembre de 1994 por la que, estimando parcialmente el recurso presentado por el hoy recurrido D. Carlos María , representados por sus herederos se resolvía sobre el justiprecio de la finca propiedad de éste, sita en la CALLE000 , NUM000 , de la expresada capital, expropiada por la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 632 de la Ley deEnjuiciamiento civil, que ordena valorar la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, pues la sentencia a la que la recurrente reprocha este defecto no explica, a su juicio, las razones por las que llega a la conclusión elegida, sino que se limita a acoger el informe pericial, indicando solamente que la elección del perito ha sido hecha con todas las garantías.

El segundo motivo de casación, que debe ser examinado conjuntamente con éste, denuncia que la sentencia recurrida ha aceptado un dictamen pericial que contiene diversos errores en la valoración del suelo y del vuelo.

TERCERO

Estos motivos no pueden prosperar, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, ya que se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos formulados, y desestimando la alegación sobre la falta de motivación de la valoración de la prueba, no sólo por constar en la sentencia un razonamiento sobre el dictamen pericial emitido, sino también porque dicho motivo no ha sido planteado por el cauce adecuado (como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no como infracción del ordenamiento jurídico), es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

QUINTO

En el caso examinado la parte recurrente sostiene que la sentencia acepta sin razonamiento suficiente al parecer unánime de los peritos, concluyendo que se han infringido las reglas de la sana crítica.

Frente a estas afirmaciones, sin embargo, esta Sala observa que la Sala de instancia expone los argumentos por los que estima definitorio el dictamen pericial emitido con las garantías procesales, apoyándose en la imparcialidad y competencia de su autor, si bien, lejos de aceptar acríticamente su contenido, excluye los gastos de traslado y pérdida, por tener el recurrente el carácter de propietario y no afectarle en consecuencia dichos conceptos, y acoge, en cambio, los valores asignados al suelo y la edificación, que estima correctamente calculados.

Todo ello, en resolución, determina que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no pueda ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, cualquiera que sea la opinión que pueda tenerse sobre el parecer de aquélla, pues no es función de este tribunal de casación enjuiciar el acierto en la fijación de los hechos que sirven de fundamento para aplicar el ordenamiento jurídico, y por ende los motivos hasta ahora examinados deben ser desestimados.

SEXTO

En relación con el segundo motivo cabe observar que los supuestos defectos apuntados en el dictamen pericial realizado no pueden se examinados en casación, puesto que corresponden a los aspectos de valoración de la prueba que de forma exclusiva debe realizar el tribunal de instancia. En efecto, la determinación de la superficie expropiada constituye cuestión de hecho que es examinada y decididacomo tal por la instancia; el método residual para hallar el valor del suelo seguido por el perito, cualesquiera que sea la opinión que se tenga sobre la existencia o no de otros gastos que debieron deducirse, es lo cierto que, partiendo del módulo correspondiente a las viviendas de protección oficial, obtiene en definitiva un valor residual algo inferior al quince por ciento de aquél reducido a la superficie útil, según el procedimiento admitido por reiterada jurisprudencia; y, por lo que hace referencia al valor de las edificaciones, corresponde a la libertad de apreciación de la Sala de instancia la aceptación de los valores de construcción propuestos por el perito, así como la apreciación de que no era procedente la aplicación de coeficientes de conservación y mantenimiento, dado que todas estas circunstancias se relacionan con aspectos de hecho que no pueden se examinados ni resueltos en la casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 22 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Carlos María , contra las resoluciones objeto de ésta, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio del bien expropiado en la suma de 10.076.665 pesetas, más el 5 por ciento del premio de afección, 503.882 pesetas. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes que la presente sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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