SAP Guadalajara 213/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2017:361
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución213/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00213/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2017 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000399 /2015

Recurrente: PROYECTA DESARROLLO SOSTENIBILIDAD Y FUTURO, S.L.

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: ALEJANDRO ROJAS SIMON

Recurrido: CDAD. PRIOS. C/ DIRECCION000, NUM000 TORREJON ARDOZ

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: ALFONSO DE LAS HERAS CATALAN

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 213/17

En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 399/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 117/17, en los que aparece como parte apelante PROYECTA DESARROLLO SOSTENIBILIDAD Y

FUTURO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lidia Peña Díaz, y asistido por el Letrado

D. Alejandro Rojas Simón, y como parte apelada CDAD. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, TORREJÓN ARDOZ, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistido por el Letrado D. Alfonso de las Heras Catalán, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz contra la entidad Proyecta Desarrollo, Sostenibilidad y Futuro, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil seiscientos cincuenta y seis euros con treinta céntimos de euro (28.656,30 €), en concepto de principal, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROYECTA DESARROLLO SOSTENIBILIDAD Y FUTURO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Lidia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Proyecta DSF, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara de fecha 23 de noviembre de 2016, articulando su recurso en orden a dos motivos: falta de legitimación activa y, en segundo lugar, en que la sentencia se aparta de lo dictaminado por el perito en orden a la determinación de las actuaciones reparadoras.

A dicho recurso se opone la comunidad de propietarios, demandante en su momento y ahora apelada, que pide que se confirme la sentencia recurrida desestimando así el recurso de apelación entablado.

Con relación al primero de los motivos aducidos por la parte apelante, esto es la falta de legitimación, lo cierto es que la misma no puede prosperar. En efecto, se trata de una cuestión nueva esgrimida en eta alzada y sobre la cual no se ha producido controversia en la instancia al no haber sido alegada en dicho momento procesal; ello significa que, la cual de por si significa que la misma debe ser desestimada, pues como se ha dicho ya por esta Audiencia Provincial en Auto de 7 de marzo de 2012 "Así, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero dice que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque el auto o sentencia y que (...)"; en este sentido, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 dijo: "lo que contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J . ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 y 22-7-2003), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (Ss.T.S. 11-12-2002, 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6- 1990, 20-11-1990 e igualmente Ss.T.S. 25-2-1995, 30-12-2002 y 15-4-2003), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15- 3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 20-11-2003, 18-11-2003, 21-7-2003, 12-3-2001, 15-3- 2001, 17-5-2001, que cita, entre otras, la de 20-1-2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables

a la apelación (...)" y la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dice: "La jurisprudencia ha dicho que no puede introducirse en el proceso, "mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia, unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del mismo. Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin...

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