SAP La Rioja 164/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:291
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO-JGM

N.I.G. 26089 42 1 2013 0006065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: ENRIQUE VALENTIN PRADES

Recurrido: DRAGADOS, S.A., VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: ATANASIO MARTINEZ GONZALEZ, JUARISTI NOTARIO ANGEL

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 164 de 2016

En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 806/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de Logroño frente a Vallehermoso División Promoción, S.A., con la intervención de Dragados, S.A., debo condenar a Vallehermoso División Promoción, S.A. a abonar a la actora la suma de 1.683,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Asimismo, por la representación de Dragados S.A., se presentó escrito de impugnación de la sentencia del que se confirió traslado a las demás partes por plazo de diez días para la presentación, en su caso, de escrito de alegaciones.

TERCERO

Seguidos el recurso y la impugnación de la sentencia por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de abril de 2016, si bien finalmente se efectuó la deliberación el día 7 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en apelación la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se estime integramente la demanda.

Por otra parte, la mercantil Dragaos S.A., llamada al proceso por la demandada Vallehermoso División Promoción S.A., impugna la sentencia, en cuanto en su fundamento de derecho octavo excluye que se trate de defectos de proyecto y dirección.

SEGUNDO

Que, como primer motivo de su recurso, la demandante, comunidad de propietarios del inmueble sito en Logroño, en la DIRECCION000 números NUM000 - NUM002, alega falta de motivación de la sentencia y vulneración de la tutela judicial efectiva, así como incongruencia del fallo de la sentencia, invocando los artículos 24 y 120-3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pretende la recurrente que "existe un enorme error en el fallo de la sentencia respecto al petitum solicitado por la parte actora" y que "se desconoce porque condena a la demandada al petitum subsidiario cuando esta parte tanto en la demanda como en el acto del juicio solicitó la reparación de los defectos de construcción", alegando que "no existe ninguna motivación al respecto". Señala la demandante que "resulta absolutamente falso y erróneo que no se haya acreditado la intensidad de los defectos. Han quedado perfectamente acreditados en el dictamen pericial aportado por esta parte, así como en su posterior ratificación en el acto del juicio". Pretende la recurrente que "no quiere, ni la solicitó, una condena dineraria", que "solicitó en el suplico principal de la demanda la reparación "in natura" de las deficiencias existentes en la construcción a costa de la mercantil demandada, solicitud que volvió a ser ratificada en el juicio". Y, que "al no concedersele ese suplico sin motivación alguna cuando ello es perfectamente posible se han vulnerado... los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Finalmente, en el párrafo último de la alegación primera, expresa la parte apelante "En definitiva, ...solicitamos... que habiéndose estimado las deficiencias existentes, ...se condene a la reparación in natura de las mismas por parte de la demandada, y esta vez tal solicitud, no se realiza de manera subsidiaria, sino de manera principal".

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

En el suplico de la demanda se solicita: "se condene: A).- A la demandada, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A., a la reparación, a su costa, de todos las deficiencias, defectos, vicios y/o daños que se han enumerado y que constan en los informes técnicos, en definitiva a realizar las obras necesarias para corregir los defectos descritos en el HECHO QUINTO de ésta demanda, y más concretamente en el informe pericial elaborado por ÁLVAREZ & ASOCIADOS (Documento n.° 39). y hacerlo en la forma que establece dicho gabinete pericial en su informe, así como los que, desde el inicio del presente procedimiento, se produzcan a consecuencia de ellos; Respecto a la obligación de reparar y hacer las obras necesarias para reparar las deficiencias, defectos, vicios y/o daños descritos, la demandada, VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., quedará obligada al pago de los gastos de redacción de Proyecto, estudios e informes que sean preceptivos, la autorización municipal de licencia de obras, y honorarios y gastos que se deriven de la intervención en las obras de arquitecto y arquitecto técnico.

B).- Subsidiariamente, y respecto las deficiencias, defectos, vicios y/o daños anteriormente descritos, les condene a abonar a mi representada la cantidad que, a tenor de la prueba practicadas determinan en la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(38.173.67 €) en concepto de gastos destinados a reparar todos las deficiencias, defectos, vicios y/o daños que se han enumerado y que constan en los informes técnicos.

C).- Asimismo se solicita expresamente la condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento al demandado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, más los intereses legales correspondientes presupuestando para ambos conceptos, sin perjuicio de ulterior liquidación, la suma de once mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con diez céntimos (11.452,10 €), así como que se acuerde la publicación íntegra de la Sentencia".

Por tanto, atendiendo al petitum de la demanda, como no puede ser de otro modo, rechazada en la sentencia recurrida la pretensión principal, la reparación por la demandada de las deficiencias, defectos, vicios y/o daños expresados en el informe aportado por la demandante y en la forma que establece dicho informe, como se explicita en los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia, por no estimar probados los defectos tal y como se expresan en el informe pericial adjuntado a la demanda, sino como refleja el informe pericial aportado por la demandada, no considerándose procedente la forma de reparación propuesta por el perito de la demandante, sino la que propone el perito de la demandada, con una entidad y cuantificación muy inferior a la pretendida, se estima en la sentencia de primera instancia parcialmente la petición subsidiaria de indemnización.

No cabe, por tanto, apreciar incurra la sentencia recurrida en incongruencia.

Es doctrina comúnmente admitida ( STS de 7 de abril de 2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano judicial para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Como señala la sentencia nº 63/2016, de 17 de febrero de 2016, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: "Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de...

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