SAP La Rioja 162/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:269
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00162/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0006210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000763 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2014

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MAURICIO GOMEZ GARCIA

Recurrido: LUIS MARTINEZ BENITO, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO

S E N T E N C I A nº 162 de 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON RICARDO MORENO GARCIA.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 10 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1084/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 763/2016; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-5-2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Alberite, contra la mercantil Luis Martínez Benito SA, representada por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, debo acordar y acuerdo:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Imponer las costas a la parte actora ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Alberite en la que se concluía interesando sentencia en la que:

... se condene de modo solidario a las demandada s a la realización de los trabajos de reparación de las filtraciones en la planta sótano-garaje del edificio de los demandantes, conforme a los métodos de reparación contenidos en el informe realizado por D. Luis Miguel y otro, aportado como documento número 9, con el apercibimiento de que de no ejecutarlos voluntariamente serán ejecutados a su costas debiendo en tal caso abonar a la al demandante de modo solidario la cantidad de ochenta y un mil setecientos cuatro euros y sesenta céntimos (81.704,60€) más su IVA correspondiente, con expresa condena a las demandadas al pago de las costas que se causen

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Alberite, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001

- NUM002 - NUM003 de Alberite se alegaba, en esencia, infracción del art. 1591 CC ; infracción del art. 17.1

  1. de la LOE ; infracción del art. 1973 CC así como procedía a desarrollar sus argumentos sobre la acreditación de vicios ruinógenos imputables al demandado para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"·... estime íntegramente al demanda y se condene a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias ".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Luis Martínez Benito SA, se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-12-2017.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de infracción del art. 1591 CC .

Viene a sostener la recurrente en este apartado la plena vigencia de la acción decenal del art. 1591 CC, criterio que no se aplica en la sentencia recurrida al entenderse procedente el régimen establecido en la regulación introducida en la Ley de Ordenación de la Edificación.

En la demanda y tras el relato de hechos en los que se describe el proceso de construcción y las personas intervinientes en la misma se concretan los defectos en diversas filtraciones en las plantas de garajes (y

trasteros) y en cuanto a la acción que se ejercita se describe la misma en el Fundamento de Derecho " IV Fondo " de la manera siguiente:

" Ejercitamos en el presente procedimiento una acción de ruina del art. 1591 del Código Civil, en el sentido que la jurisprudencia entiende la misma, como defectos de construcción que exceden de las imperfecciones corrientes, y suponen una auténtica violación del contrato e inciden en la habitabilidad del edificio ".

Se añadía que en el caso de la otra inicialmente codemandada, Promociones Alberite 2000 SL, las filtraciones de agua suponían un claro incumplimiento contractual por haber entregado una planta de garajes con graves defectos.

De la lectura de lo anterior resulta incuestionable que la demanda se formula al amparo de lo dispuesto en art. 1591 del CC, si bien atendiendo a Disposición Transitoria 1 ª se aplica "... a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor ", es decir, al día 6-5-2000, siendo que en el presente supuesto la licencia se solicitó el 29-11-2002 (f.-637), el Certificado Final de Obra es de 1-10-2014 y el Acta de Recepción Final es de 8-10-2004, por lo que como señala la sentencia recurrida, la edificación se llevó a cabo ya bajo la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación por lo que debe aplicarse su regulación en relación con la acción ejercitada.

Ciertamente la actora puede ejercitar las acciones que tenga por conveniente extremo que no se discute, la cuestión es si son o no procedentes, y tampoco plantea dudas que la acción contractual podía ser ejercitada pero no lo puede ser contra todos los demandados, sino que únicamente puede ejercitarse contra la promotora con quien contrataron; extremo éste relevante para determinar la naturaleza de la responsabilidad de la misma, sobre todo en relación a materiales y calidades que pudieran haberse modificado o cambiado o modificado e igualmente en relación a los cambios hechos por su orden, etc, pero en este supuesto la acción se está ejercitando frente a la constructora con quien los demandantes no han mantenido relación contractual alguna.

En este sentido cabe citar por tratase de tema similar al SAP Barcelona de 6-6-2017 (Secc. 14ª, Rec. 515/17 ) en al que se indicaba:

Ratifica esta Sala la conclusión alcanzada por el órgano a quo dado que estamos ante una obra de nueva construcción para cuyo proyecto se solicitó la licencia de edificación una vez entrada en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999 de 5 de noviembre. En efecto, dicha norma entro en vigor a los seis meses de su publicación, la que tuvo lugar en el BOE de 6/11/1999, lo que nos sitúa en el 7 de mayo de 2000, y la licencia de obras se solicita el 29 de marzo de 2005 por lo que no cabe duda de que será esta norma y no el art. 1591 el que rige la cuestión litigiosa.

Al efecto ya existe doctrina emanada de nuestro TS, por todas, la STS, 1ª, 27.12.2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-12-2013 (rec. 2398/2011 ) (RJ 2014\ 1021; MP: Ignacio Sancho Gargallo) rechaza la aplicación del artículo 1591.I CCLegislación citadaCC art. 1591.i a la responsabilidad de los agentes que participaron en la construcción de un edificio con licencia de edificación posterior a la entrada en vigor de la LOE . De acuerdo con el Alto Tribunal, ello es así, a pesar de que los daños no fueran indemnizables conforme a la LOE, ya sea porque se hubieran manifestado fuera de los plazos de garantía o porque hubieran sido reclamados fuera del plazo de prescripción. En la sentencia, el Tribunal Supremo parece optar por la tesis favorable a la derogación del artículo 1591.I CCLegislación citadaCC art. 1591.i, al afirmar que la LOE "no ha venido a superponer el régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CCLegislación citadaCC art. 1591,... sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual" (FD 17º). En este último inciso el Tribunal Supremo reconoce la compatibilidad del régimen del artículo 17.1 LOELegislación citadaLOE art. 17.1Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . con las pretensiones que los perjudicados puedan tener contra los agentes de la edificación por incumplimiento contractual, incluso en los casos en los que el tipo de daño sufrido coincida con los daños cubiertos por la LOE (en el mismo sentido véanse las anteriores SSTS, 1ª, 2.3.2012 (RJ 2012\ 4635Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-03-2012 (rec. 2177/2008 ) ) y 11.10.2012 (RJ 2013\ 2270)).

Si bien recién publicada la LOE pudieran haberse...

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