STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1062/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Jose Augusto , Dª. Leticia y Dª. María Rosario , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia el 2 de junio de 1998, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación número 1062/94 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto

, Dña. Leticia y Dña. María Rosario contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y se condenó en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el secretario de la Sala se practicó tasación de costas, en la que se incluyeron los derechos correspondientes al procurador Sr. Benedicto y los honorarios figurados en la minuta presentada por el letrado Sr. Luis Manuel , los cuales actuaron, respectivamente, en representación y defensa del Ayuntamiento de Valencia como parte recurrida. Igualmente se incluyeron los derechos del procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez y los honorarios figurados en la minuta presentada por el letrado Sr. Ildefonso , los cuales actuaron como parte recurrida en representación y defensa, respectivamente, de la entidad «Actuaciones Urbanísticas Municipales, S. A.» (AUMSA) de Valencia.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Augusto , Dña. Leticia y Dña. María Rosario impugnó dicha tasación de costas tanto por el concepto de indebidas como por el de excesivas.

La impugnación de las costas por indebidas se refiere a las costas generadas por la representación y defensa de AUMSA y se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. AUMSA es una empresa municipal que actúa con carácter instrumental respecto del Ayuntamiento de Valencia. Su actuación en el proceso se funda en que, posteriormente a la modificación del plan en la que pretendió fundarse la reversión, le fueron cedidos los solares.

  2. La doctrina de la Sala Tercera excluye de la tasación de costas en el recurso de casación las

causadas por el coadyuvante.

CUARTO

Abierto el trámite incidental previsto en la Ley de enjuiciamiento civil para la impugnación de las costas por indebidas, la representación procesal de AUMSA se opuso a la impugnación de las costas por indebidas, por entender, en síntesis, que se trata de una empresa mercantil con personalidad jurídica y gestión independiente y que la jurisprudencia de la Sala incluye los honorarios del codemandado cuando elacto administrativo genera derechos en su favor, cosa que ocurre en el caso que le afecta, pues en todo momento ha actuado como codemandada y la afectación de sus derechos es evidente en virtud de que el resultado de la sentencia hubiese gravitado abrumadoramente sobre su patrimonio, dado que la cesión de los terrenos en su favor se hizo, según consta en el convenio que obra en el expediente, para el pago por el Ayuntamiento del cuantioso importe de la obra urbanizadora.

A su vez, el procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez solicitó que se modificase la tasación de costas calculando sus derechos como procurador sobre la cuantía de 179.125.000 pesetas, como había hecho constar en la que llama minuta informativa de derechos, y no sobre cuantía indeterminada, como había efectuado el secretario.

QUINTO

Para la votación y fallo del incidente se fijó el día 14 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 136/1993.

Se declara en dicha resolución que el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» [art. 29.1, b) de la misma Ley].

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora. No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa reformada. b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración. c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

SEGUNDO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar, en primer término, si AUMSA, aunsiendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que, como las partes aceptan, la afectación de los derechos de la entidad mercantil interesada resulta de que los terrenos sobre los que se pretendía ejercer el derecho de reversión fueron cedidos por el Ayuntamiento a dicha sociedad mercantil, según consta en el convenio que obra en el expediente, para el pago del cuantioso importe de la obra urbanizadora que dicha sociedad se comprometía a llevar a cabo por cuenta de la entidad local. Ante esta situación, la sentencia de 29 de octubre de 1999, en un caso idéntico al aquí examinado, ha estimado que el hecho de que AUMSA se habría visto obligada a indemnizar a los terceros adquirentes en el supuesto de accederse a la reversión determina que deba considerársela no como mero titular de un interés, sino de un derecho derivado del acto impugnado, por lo que, siguiendo el citado precedente, debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación.

TERCERO

Asimismo, en la citada sentencia se ha declarado, en cuanto a la argumentación de que AUMSA constituye una sociedad instrumental del Ayuntamiento, que este incidente no es trámite adecuado para discutir el carácter de codemandada del Ayuntamiento demandado y recurrida en casación, con personalidad jurídica independiente, de la entidad afectada, la cual urbanizó el suelo expropiado y enajenó las parcelas cuya reversión se pidió en el proceso, por lo que ostentaba un derecho subjetivo que determinaba su carácter de codemandada en la instancia.

CUARTO

Por lo que respecta a la solicitud del procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en el sentido de que se modifique la tasación de costas calculando sus derechos como procurador sobre la cuantía de 179.125.000 pesetas, como había hecho constar en la minuta informativa de derechos, y no sobre cuantía indeterminada, como había efectuado el secretario, cabe observar: a) que esta solicitud no puede enmarcarse en el presente incidente de tasación de costas por indebidas, habida cuenta de que en el mismo sólo se halla legitimada para la impugnación la parte condenada en costas, según resulta en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento civil; b) que, no obstante, al decidir sobre la aprobación de la tasación, una vez sustanciada, como se verá, la impugnación por el concepto de excesivas, esta Sala puede resolver sobre los errores de hecho o de derecho contenidos en la misma, máxime teniendo en cuenta que la cuestión ahora planteada afecta también al procurador de la otra parte recurrida, el Ayuntamiento de Valencia; y d) que no se advierte defecto alguno en este punto en la tasación impugnada, habida cuenta de la doctrina de esta Sala acerca de la cuantía indeterminada de las pretensiones de reversión, ya que, como dice el auto de 2 de noviembre de 1993, dictado en el recurso de queja número 1953/1995, la pretensión de reversión expropiatoria debe ser estimada de cuantía indeterminada, dado que no es posible fijarla con arreglo a la cuantía del justiprecio inicial.

QUINTO

En cuanto a la impugnación, por excesivos, de los honorarios del letrado Sr. Ildefonso (subsidiariamente planteada, para el caso de que no prosperarse la impugnación por indebidas) y la impugnación por el mismo concepto de los honorarios correspondientes al letrado Sr. Luis Manuel , que ha actuado en representación del Ayuntamiento de Valencia, atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada no se aprecian motivos para una especial declaración sobre las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos, y declaramos no indebidos los conceptos referentes al procurador Sr. Sr. Pérez-Mulet y Suárez y la inclusión de la minuta presentada por el letrado Don. Ildefonso , los cuales actuaron como parte recurrida en representación y defensa, respectivamente, de la «Actuaciones Urbanísticas Municipales, S.

A.» (AUMSA) de Valencia, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la impugnación de los honorarios del citado letrado por excesivos.

En cuanto a la impugnación, por excesivos, de los honorarios de los letrados defensores de ambas partes demandadas incluidos en la minutas presentadas prosígase en relación con ese concreto extremo con el trámite legalmente establecido al efecto.No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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